Fecha de Publicación: 11/01/2012
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 4

 (Alcance objetivo).- Podrán optar por el régimen a que refiere el
artículo 1° de la presente ley, los sujetos a que refiere dicho artículo
que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:
A)     Los ingresos derivados de la actividad no superen en el ejercicio
el 60% (sesenta por ciento) del límite establecido en el literal E) del
artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, para los sujetos
comprendidos en el literal A) del artículo 1° de la presente ley. Para los
restantes sujetos, el límite ascenderá al 100% (cien por ciento) del monto
establecido en el referido literal.
     Por el ejercicio en que dichos montos sean superados, deberá
tributarse según disponga la normativa vigente. Para tributar por el
régimen que crea esta ley, en el siguiente ejercicio, deberá contar con el
aval preceptivo del Ministerio de Desarrollo Social quien controlará que
el emprendimiento siga cumpliendo con las condiciones que establece el
artículo 1° de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 7°.
B)     Desarrollen actividades no realizando la explotación de más de un
puesto de ventas simultáneamente. En el caso de producción artesanal, se
faculta al Poder Ejecutivo a que en la reglamentación autorice excepciones
en consideración del tipo de actividad, dando cuenta a la Asamblea General
de lo actuado, en forma semestral.
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