Fecha de Publicación: 16/10/2009
Página: 181-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Ley 18.597

Díctanse normas sobre la regulación y la promoción del uso eficiente de
energía en el territorio nacional.
(2.415*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPITULO I

                          OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

 Declárase de interés nacional el uso eficiente de la energía con el
propósito de contribuir con la competitividad de la economía nacional, el
desarrollo sostenible del país y reducir las emisiones de gases de efecto
invernadero en los términos establecidos por el Convenio Marco de las
Naciones Unidas para el Cambio Climático, aprobado por la Ley Nº 16.517,
de 22 de julio de 1994.

Artículo 2

 A efectos de interpretar y aplicar la presente ley, se entiende por:

A) Uso eficiente de la energía, a todos los cambios que resulten en una
disminución económicamente conveniente de la cantidad de energía necesaria
para producir una unidad de producto o para satisfacer los requerimientos
energéticos de los servicios que requieren las personas, asegurando un
igual o superior nivel de calidad y una disminución de los impactos
ambientales negativos cuyo alcance abarca la generación, transmisión,
distribución y consumo de energía. Asimismo se comprende dentro del
concepto de uso eficiente de energía la sustitución en el uso final por
parte de los usuarios de energía de las fuentes energéticas tradicionales,
por fuentes de energía renovables no convencionales que permitan la
diversificación de la matriz energética y la reducción de emisiones de
gases contaminantes.

B) Fuentes energéticas tradicionales, a los combustibles fósiles y a la
hidroelectricidad de gran porte.

C) Fuentes energéticas renovables no convencionales, a las fuentes
renovables autóctonas tales como la energía eólica, la energía solar
térmica y fotovoltaica, la energía geotérmica, la energía mareomotriz y
las derivadas del uso de diferentes tipos de biomasa.

D) Uso dispendioso de la energía, al uso indiscriminado de la energía que
resulta en un perjuicio directo del medioambiente o de la economía
nacional por la utilización de fuentes de energía no renovables y que en
su utilización no contribuye a brindar beneficios perceptibles para la
sociedad medidos como una mejora en la producción, en los niveles de
seguridad, confort o en los atributos de calidad de productos y servicios
internacionalmente aceptados.

                               CAPITULO II

                           COMPETENCIAS Y PLAN

Artículo 3

 Corresponde al Poder Ejecutivo establecer la política, las normas y la
infraestructura necesaria para el cabal cumplimiento de la presente ley,
creando la reglamentación, la estructura técnica, económica y financiera
necesaria para el desarrollo de políticas de corto, mediano y largo plazo,
económica y ambientalmente viables, asegurando el desarrollo sostenible,
el conocimiento y la concientización de toda la población sobre el uso
eficiente de energía y los beneficios asociados a la utilización
responsable de los recursos, así como la divulgación de la información
sobre las fuentes de energía disponibles y los impactos asociados a su
utilización.

Con tal propósito, encomiéndase al Ministerio de Industria, Energía y
Minería (MIEM) la creación, en el ámbito de la Dirección Nacional de
Energía y Tecnología Nuclear (DNETN), de la Unidad de Eficiencia
Energética (UEE), cuyas responsabilidades y competencias serán las que se
detallan en el presente artículo.

Artículo 4

 El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) elaborará el Plan
Nacional de Eficiencia Energética para su aprobación por parte del Poder
Ejecutivo.

El Plan Nacional de Eficiencia Energética será elaborado en coordinación
con los Ministerios e instituciones vinculadas, considerará una proyección
de 15 (quince) años a partir de la aprobación de la presente ley y será
revisado y evaluado como mínimo cada 5 (cinco) años.

El Plan Nacional de Eficiencia Energética incluirá al menos los siguientes
aspectos específicos:

A) Mecanismos que garanticen la disponibilidad de información veraz al
consumidor en relación al consumo energético de los equipos, artefactos y
vehículos (en adelante equipamiento) que requieren suministro de energía
para su funcionamiento.

B) Planes de desarrollo, promoción y educación en el uso eficiente de
energía incluyendo las metas correspondientes, así como la investigación y
el desarrollo de tecnologías nacionales en áreas del conocimiento que
contribuyan a un uso eficiente de energía.

C) Mecanismos que aseguren el uso eficiente de energía en las
instalaciones de la Administración Central y de las entidades públicas en
general.

D) Plan de incorporación de equipos consumidores de energía al sistema de
etiquetado de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la presente
ley, así como las normas de uso eficiente de energía a requerirse de
equipos, vehículos y edificaciones.

E) Establecer, cuando existan razones fundadas y condiciones de mercado
favorables, metas de niveles máximos de consumo específico de energía o
mínimos de eficiencia energética, de equipamiento consumidor de energía.

F) Criterios de ponderación del ahorro de energía estimado para la emisión
de los Certificados de Ahorro de Energía creados por el artículo 16 de la
presente ley. La ponderación podrá incentivar ahorros generados en
proyectos que utilicen fuentes de energía no tradicionales, el empleo y
optimización de recursos energéticos autóctonos no tradicionales, la
implementación del uso eficiente de energía en el sector transporte, la
generación de empleo y valor agregado nacional, la generación de
desarrollo local o innovación tecnológica y el acceso al uso eficiente de
energía de los sectores de bajos recursos.

G) Criterios para caracterizar un proyecto como de uso eficiente de
energía, según se desprende del artículo 2º de la presente ley.

H) La meta de energía evitada para el período de vigencia del Plan
Nacional de Eficiencia Energética y las metas anuales de energía evitada
para el cumplimiento de la meta general del período.

Artículo 5

 Incorpórase al artículo 1º de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de
2002, el siguiente literal:

"G) Las referidas al uso eficiente de la energía, según lo estipulen las
normas correspondientes".

Artículo 6

 Incorpórase al artículo 2º de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de
2002, el siguiente literal:

"J) El uso eficiente de la energía".

Artículo 7

 Incorpórase al artículo 15 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de
2002, el siguiente literal:

"E) En materia de uso eficiente de la energía:

 Velar por el cumplimiento de la ley de uso eficiente de la energía, de
acuerdo con lo establecido en la respectiva reglamentación".

Artículo 8

 Los objetivos de la presente ley deberán ser considerados e incluidos en
el diseño de políticas nacionales sectoriales, particularmente en los
casos de las políticas de vivienda, transporte y desarrollo industrial.

Artículo 9

 Los Gobiernos Departamentales, en el ejercicio de su competencia,
establecerán requisitos mínimos de uso eficiente de energía para las
nuevas edificaciones construidas, así como en materia de transporte
colectivo y alumbrado público, siguiendo las pautas y normas de eficiencia
energética y ambientales establecidas a nivel regional y coordinándolos
con los Ministerios de Industria, Energía y Minería y de Transporte y
Obras Públicas, respectivamente.

                               CAPITULO III

                          INFORMACION AL PUBLICO

Artículo 10

 Las empresas prestadoras de servicios de energía públicas y privadas, de
acuerdo con lo que determina la reglamentación, deberán fomentar el uso
eficiente de energía entre sus clientes, informando a los mismos acerca de
conceptos y buenas prácticas de uso, así como facilitando la comprensión
por parte de éstos del consumo energético del equipamiento, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.

Artículo 11

 Las empresas prestadoras de servicios de energía podrán suministrar
equipamiento que consuma energía, sea para uso doméstico o comercial,
utilizando instrumentos o promociones comerciales asociadas a la
facturación de los servicios de energía, tales como venta directa o a
través de terceros, canje, donación o cualquier otro esquema que involucre
el suministro de todo equipamiento que consuma energía, siempre que el
equipamiento incluido en las referidas prácticas comerciales sea eficiente
en base a lo establecido por normas técnicas de uso eficiente de energía
nacionales o, en su defecto, reconocidas a nivel internacional y aceptadas
para su aplicación nacional por parte del Ministerio de Industria, Energía
y Minería (MIEM).

A su vez, las empresas prestadoras de servicios de energía deberán
informar al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) previamente
a su implementación, de todas las prácticas comerciales que involucren el
suministro de equipamiento que consuma energía a sus clientes. El
Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) podrá solicitar
modificaciones o no permitir la implementación de las prácticas
comerciales que suministren equipamiento que consuma energía, siempre que
se considere que no contribuya con el uso eficiente de energía entre los
clientes del prestador del servicio.

La facturación por concepto del crédito emergente de la compra del
equipamiento se presentará en forma tal que se asegure la divisibilidad e
independencia entre las obligaciones asociadas a dicho crédito y las
relacionadas con el suministro energético. El solo incumplimiento de las
primeras, en ningún caso determinará el corte del suministro.

Artículo 12

 Sólo podrá comercializarse en el país el equipamiento que utilice energía
para su funcionamiento que incluya información normalizada de aplicación
nacional referente al consumo y desempeño energético mediante etiquetas o
sellos de eficiencia energética. La etiqueta o sellos de eficiencia
energética deberán estar incorporados al equipamiento en los puntos de
exhibición, en los envases y en el material publicitario utilizado para la
comercialización en los sitios de venta.

El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) establecerá las
modalidades y plazos de aplicación del etiquetado de eficiencia energética
según el tipo de equipamiento y teniendo en cuenta los objetivos de la
presente ley. La información brindada al consumidor sobre el consumo y
desempeño energético del equipamiento se hará en base a normas de
eficiencia energética, de acuerdo con normas técnicas nacionales o, en su
defecto, emitidas por organismos internacionales de normalización e
incluidas en la reglamentación nacional.

Artículo 13

 Para todos los equipamientos consumidores de energía comercializados en
el país, el Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales de impuestos
internos o en su defecto mínimos de eficiencia energética basados en
niveles mínimos de desempeño a partir de indicadores técnicos pertinentes,
conforme se establece en el literal e) del artículo 4º de la presente ley.
Con tal propósito se deberá considerar el impacto socioeconómico de los
instrumentos, la adecuación de la producción nacional a tecnologías más
eficientes y la accesibilidad por parte de la población a las tecnologías
energéticamente más eficientes.

Artículo 14

 Agrégase al artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente numeral:

"20) Equipos y artefactos de baja eficiencia energética que determine el
Poder Ejecutivo: 180% (ciento ochenta por ciento)".

Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el numeral 11) del artículo 1º
del Título 11 del Texto Ordenado 1996, según la clasificación en índices
de eficiencia energética y el uso de energías alternativas para los
distintos tipos de vehículos.

Cualquier alteración en las tasas impositivas que surja de la aplicación
del presente artículo sólo podrá entrar en vigencia después de los 180
(ciento ochenta) días de su aprobación.

Artículo 15

 Facúltase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) a
desarrollar las tareas de contralor del cumplimiento de todo lo
establecido en el artículo 12 de la presente ley, pudiendo resolver el
retiro del mercado de los equipamientos que no cumplieran con la normativa
correspondiente, previa vista al particular.

El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la
presente ley determinará la aplicación de multas que podrán llegar, según
establezca la reglamentación, hasta el 100% (cien por ciento) del precio
de venta de los correspondientes equipamientos. La fiscalización y el
eventual ejercicio de la potestad sancionatoria estarán a cargo de la
Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), siguiendo el
procedimiento del decreto reglamentario.

                               CAPITULO IV

            DE LOS MECANISMOS PARA LA CERTIFICACION, PROMOCION
              Y FINANCIAMIENTO DEL USO EFICIENTE DE ENERGIA

Artículo 16

 El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) emitirá Certificados
de Eficiencia Energética a todos los proyectos de uso eficiente de energía
presentados que cumplan con los requisitos para ser considerados de
eficiencia energética, según se establezca en la reglamentación.

El Certificado de Eficiencia Energética tendrá un valor en unidades
energéticas y equivaldrá al total de unidades de energía evitada ponderada
en la vida del proyecto, la cual resulta de la sumatoria del ahorro de
energía estimado a lo largo de la vida del proyecto en base a parámetros
técnicos pertinentes y la ponderación de la energía evitada que el
Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) defina según el tipo de
proyecto considerado, según se establece en el literal F) del artículo 4º
de la presente ley.

Podrán acceder a Certificados de Eficiencia Energética todos los usuarios
de energía o prestadores de servicios de energía que presenten proyectos
de uso eficiente de energía, implementados como mínimo durante el año
previo a la solicitud del certificado y para los cuales se haya
desarrollado la primera evaluación anual de cumplimiento de resultados por
parte de un agente certificador de ahorros de energía habilitado, según se
establezca en la reglamentación.

Artículo 17

 Encomiéndase al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y al Ministerio
de Industria, Energía y Minería (MIEM) la creación del Fideicomiso
Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE) cuyo cometido será
brindar financiamiento para la asistencia técnica en eficiencia
energética, promover la eficiencia energética a nivel nacional, financiar
proyectos de inversión en eficiencia energética, promover la investigación
y desarrollo en eficiencia energética y actuar como fondo de contingencias
en contextos de crisis del sector.

Encomiéndase al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) la
elaboración del Manual de Operaciones del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y
Eficiencia Energética (FUDAEE) que será parte integrante de la
reglamentación, conforme se establece en el artículo 28 de la presente
ley.

Artículo 18

 Encomiéndase a la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) la
administración del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética
(FUDAEE) en su condición de agente fiduciario habilitado por el Banco
Central del Uruguay (BCU).

Encomiéndase a la Unidad de Eficiencia Energética (UEE) a actuar en
representación del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM).

Artículo 19

 Asígnanse al Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética
(FUDAEE) las siguientes competencias específicas:

A) Administrar las transacciones de Certificados de Eficiencia Energética,
conforme a las directivas establecidas por el Poder Ejecutivo y asegurar
la transparencia del mercado de Certificados de Eficiencia Energética,
conforme a las pautas específicas que se establezcan en el Manual de
Operaciones del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética
(FUDAEE).

B) Oficiar de fondo de garantías para líneas de financiamiento destinadas
a proyectos de eficiencia energética a través del Fideicomiso de
Eficiencia Energética constituido en el marco del Fondo Nacional de
Garantías.

C) Financiar actividades de investigación y desarrollo en eficiencia
energética y la promoción de energías renovables.

D) Brindar financiamiento para el desarrollo de diagnósticos y estudios
energéticos para el sector público y privado.

E) Administrar y captar fondos de donación y préstamos de organismos
internacionales u otras fuentes que estén destinados a promover la
eficiencia energética y la reducción de gases de efecto invernadero en el
sector energía.

F) Financiar campañas de cambio cultural, educación, promoción y difusión
de la eficiencia energética destinadas a todos los usuarios de energía.

G) Financiar las actividades de control y seguimiento del etiquetado de
eficiencia energética de equipamientos a nivel nacional.

H) Financiar la readecuación y el equipamiento de laboratorios nacionales
para asegurar las capacidades de ensayo necesarias para promover y
desarrollar la eficiencia energética en el país.

I) Financiar los costos asociados a la operación del Fideicomiso Uruguayo
De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE), la auditoría y control de los
Certificados de Eficiencia Energética liberados por el Ministerio de
Industria, Energía y Minería (MIEM), según se establece en el artículo 16
de la presente ley y las actividades de planificación, control,
seguimiento y capacitación del personal técnico especializado de la Unidad
de Eficiencia Energética (UEE) según se establece en el artículo 3º de la
presente ley.

J) Administrar un fondo de contingencias para actuar en contextos de
crisis de abastecimiento de energía cuya función principal será el
financiamiento de planes destinados al ahorro de energía por parte de los
usuarios y operaciones de emergencia en el mercado energético que aseguren
la continuidad del suministro.

Artículo 20

 El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) deberá establecer la
meta anual de energía evitada según se determina en el literal H) del
artículo 4º de la presente ley y deberá definir el programa anual de
operaciones de mercado y los precios de referencia para las transacciones
de Certificados de Eficiencia Energética por parte del Fideicomiso
Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE), que permitan el
cumplimiento de la meta anual de energía evitada fijada en el Plan
Nacional de Eficiencia Energética.

Artículo 21

 Los agentes que actúan de forma directa en el mercado energético, que
influyen en la demanda y en la oferta de los recursos energéticos, estarán
obligados a realizar los aportes necesarios para la constitución y
operación del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética
(FUDAEE), conforme se establece en los artículos 16 y 17 de la presente
ley.

Los recursos para la constitución del patrimonio fiduciario del
Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE) provendrán
de:

A) La obligación por parte de las empresas prestadoras de servicios de
energía de aportar anualmente el 0,13% (cero con trece por ciento) del
total de las ventas de energía del año anterior al mercado interno antes
de impuestos y sin incluir las ventas de energía realizadas entre los
propios prestadores. El Poder Ejecutivo, luego de un período de evaluación
de 5 (cinco) años de funcionamiento del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y
Eficiencia Energética (FUDAEE), podrá aumentar este porcentaje hasta un
máximo de 0,25% (cero con veinticinco por ciento) por razones fundadas y
de acuerdo con la situación coyuntural del sector energía. Las empresas
prestadoras de servicios de energía podrán deducir de este aporte anual
hasta un máximo del 30% (treinta por ciento) por concepto de Certificados
de Eficiencia Energética que hayan obtenido en años anteriores. Las
empresas prestadoras de servicios de energía deberán realizar el aporte
anual mediante la modalidad de adelantos mensuales sobre las ventas
proyectadas anuales.

B) La obligación, por parte de los generadores de energía eléctrica
públicos o privados que desarrollen inversiones en nueva capacidad de
generación eléctrica o ampliación de la capacidad existente, cuyo
propósito sea la comercialización de la mayor parte de la energía generada
a terceros utilizando las redes de transporte y distribución del sistema
eléctrico nacional y que a su vez provenga de la utilización de fuentes
fósiles de energía, excluyendo los proyectos de cogeneración, de aportar
por una única vez y como condición previa a la puesta en funcionamiento de
las instalaciones, el monto equivalente al 1% (uno por ciento) de la
inversión total declarada.

C) Los aportes que realice el Ministerio de Industria, Energía y Minería
(MIEM) por la recaudación de multas a usuarios de energía por concepto de
prácticas ineficientes y dispendiosas, conforme se establece en el
artículo 27 de la presente ley.

D) Fondos provenientes de donaciones o préstamos de organismos
internacionales u otras fuentes externas y que fueran explícitamente
destinadas a promover la eficiencia energética y la reducción de gases de
efecto invernadero en el sector energía.

E) Partidas presupuestales que determine el Poder Ejecutivo para la
promoción, ahorro y uso eficiente y responsable de la energía.

F) Fondos que provengan de tasas impositivas diferenciales a equipamiento
ineficiente, según se detalla en el artículo 13 de la presente ley.

Artículo 22

 Siempre que la empresa prestadora de servicios de energía demuestre al
Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) que el cumplimiento del
artículo 21 de la presente ley representa un incremento en sus costos de
operación, se habilitarán los mecanismos pertinentes para transferir a la
tarifa de los usuarios los costos resultantes del cumplimiento de la
presente ley.

La reglamentación establecerá los plazos de entrada en vigencia de la meta
anual de energía evitada y los plazos para la capitalización del
Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE), de
acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la presente ley.

Artículo 23

 Los fondos fiduciarios provenientes de los ingresos por concepto de los
literales A), C), E) y F) del artículo 21 de la presente ley serán
asignados en el presupuesto anual conforme a las siguientes restricciones:

A) Un 60% (sesenta por ciento) para el cumplimiento de la meta anual de
ahorro de energía, conforme se establece en el literal A) del artículo 19
de la presente ley.

B) Hasta un máximo del 7% (siete por ciento) para el cumplimiento de los
fines establecidos en el literal B) del artículo 19 de la presente ley.

C) Entre un mínimo del 3% (tres por ciento) y un máximo del 5% (cinco por
ciento) para los costos asociados a las actividades comprendidas en el
literal G) del artículo 19 de la presente ley.

D) Desde un mínimo del 7% (siete por ciento) y hasta un máximo del 10%
(diez por ciento) para cubrir los costos de las actividades comprendidas
en el literal I) del artículo 19 de la presente ley.

E) Hasta un máximo del 15% (quince por ciento) para cubrir los costos de
otras actividades que se encuentren contempladas en el artículo 19 de la
presente ley, para la promoción de la Unidad de Eficiencia Energética
(UEE) a nivel nacional.

Los fondos fiduciarios del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia
Energética (FUDAEE) asignados para cada ejercicio fiscal provenientes de
los aportes correspondientes al literal A) del artículo 21 de la presente
ley y que no sean ejecutados durante el mismo ejercicio fiscal serán
descontados de los aportes correspondientes al ejercicio del año
siguiente, de forma proporcional a los aportes que ya hayan sido
efectuados por cada prestador de servicios de energía por concepto del
literal A) del artículo 21 de la presente ley.

Los ingresos del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética
(FUDAEE), por concepto del literal B) del artículo 21 de la presente ley,
podrán ser distribuidos proporcionalmente en el presupuesto del año de
contabilizado el aporte y en los presupuestos correspondientes a los
ejercicios de los 9 (nueve) años siguientes. Su asignación se ajustará a
los mismos criterios establecidos en los literales A) a E) del presente
artículo.

Anualmente y un mes previo al cierre de cada ejercicio fiscal, el
Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), en coordinación con el
agente fiduciario del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia
Energética (FUDAEE) y de acuerdo con el procedimiento que será establecido
en el Manual de Operaciones del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y
Eficiencia Energética (FUDAEE), fijará el presupuesto anual detallado,
conforme a las necesidades coyunturales del sector energía y respetando
los criterios generales de asignación establecidos en la presente ley.

                                CAPITULO V

           DEL LEVANTAMIENTO DE BARRERAS DEL SISTEMA TRIBUTARIO
               Y ADMINISTRATIVAS A LA EFICIENCIA ENERGETICA

Artículo 24

 En el marco del Plan Nacional de Eficiencia Energética establecido en el
artículo 4º de la presente ley, el Poder Ejecutivo velará para que la
estructura tributaria promueva el uso sustentable y eficiente de los
recursos energéticos.

Artículo 25

 Incorpórase al artículo 33 de la Sección 2 del Capítulo III del Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), el siguiente
literal:

"X) Los contratos con empresas de servicios energéticos públicas o
privadas que se encuentren registradas en el Ministerio de Industria,
Energía y Minería (MIEM) y que se desarrollen bajo el esquema de Contratos
Remunerados por Desempeño, en los cuales la inversión sea financiada
íntegra o parcialmente por la empresa de servicios energéticos".

Artículo 26

 Agrégase a la Sección 2 del Capítulo III del Texto Ordenado de
Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), el siguiente artículo:

 "ARTICULO 67 bis.- En aquellas contrataciones públicas que tengan por
objeto la adquisición de equipamiento intensivo en el uso de energía, la
Administración Central, las Administraciones Municipales, los Entes
Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán considerar, en la
evaluación de las propuestas, el costo asociado al ciclo de vida de los
productos, contemplando a tales efectos no sólo el costo directo asociado
a la provisión de los equipamientos, sino también el costo asociado a la
operación durante su vida útil y los costos asociados a su disposición
final.

 La reglamentación especificará la fórmula de cálculo para cuantificar el
beneficio".

Artículo 27

 Los usuarios de energía que realicen un uso ineficiente y dispendioso de
la energía en contextos de crisis de abastecimiento energético serán
pasibles de las siguientes sanciones, cuya aplicación podrá ser
acumulativa:

1) Observación.

2) Multas, cuyos montos serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo y
estarán comprendidos entre 1 UR (una unidad reajustable) y 50 UR
(cincuenta unidades reajustables).

Este régimen de sanciones administrativas se aplicará a toda persona
física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública y, en este
último caso, estatal o no estatal, que en el ejercicio de sus actividades
incurra en infracción a la presente ley.

El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) será la autoridad
administrativa competente para la determinación y aplicación de las
sanciones que correspondan.

Artículo 28

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a
los 180 (ciento ochenta) días a partir de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de
setiembre de 2009.
ROQUE ARREGUI, Presidente; JOSE PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
   MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
    MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
     TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                   Montevideo, 21 de Setiembre de 2009

Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y
de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese
recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos, la Ley por la que se dictan normas sobre la regulación y
la promoción del uso eficiente de energía en el territorio nacional.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; RAUL SENDIC; ANDRES MASOLLER; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI;
CARLOS COLACCE.
Ayuda