Fecha de Publicación: 14/10/2008
Página: 97-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 18.358

Determínase un régimen de consolidación de adeudos sobre sueldos y
pasividades.
(2.134*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de
2004, con las modificaciones introducidas por el artículo 7° de la Ley N°
17.940, de 2 de enero de 2006, por el artículo 138 de la Ley N° 18.046, de
24 de octubre de 2006, y por el artículo 5° de la Ley N° 18.222, de 20 de
diciembre de 2007, por el siguiente:
     "ARTICULO 1°.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y
     pasividades tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente
     destinadas a servir pensiones alimenticias, y luego, por su orden,
     las solicitadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la
     Contaduría General de la Nación u otras entidades habilitadas al
     efecto; la cuota sindical; por la División Crédito Social del Banco
     de la República Oriental del Uruguay; por el Banco Hipotecario del
     Uruguay; por el Banco de Seguros del Estado, u otras compañías de
     seguros en cuanto a la contratación de seguros de vida colectivos; y
     por instituciones de asistencia médica colectiva u otras
     instituciones de asistencia médica de régimen de prepago, por cuotas
     de afiliación de los funcionarios que así lo solicitaren".

Artículo 2

 Las instituciones de intermediación financiera autorizadas por el Banco
Central del Uruguay cuando se constituyan mediante acuerdo de voluntades
en cesionarios o subrogantes de obligaciones que ocasionaren retenciones
sobre retribuciones salariales y pasividades en los términos y condiciones
previstos en la presente ley, conservarán la misma situación de privilegio
que poseían los acreedores cedentes o subrogantes, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 7° de la presente ley.

Artículo 3

 A los efectos de incluir dentro del alcance de la presente ley a los
trabajadores públicos y privados y a los jubilados y pensionistas mediante
acuerdos con las instituciones de intermediación financiera; los
organismos públicos, empresas y organizaciones civiles, deberán ajustarse
a los siguientes requisitos:
A)     El beneficio otorgado por dichos acuerdos alcanzará a los deudores
       cuyos ingresos salariales o prestaciones líquidos no superen el 30%
      (treinta por ciento) del monto nominal, deducidos el impuesto -si
       correspondiere- y las contribuciones de seguridad social, conforme
       con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 17.829, de 18 de
       setiembre de 2004.
B)     Disponer los recursos humanos y administrativos necesarios para
       asistir al deudor en el análisis de la situación de endeudamiento y
       las soluciones a instrumentar, así como en la negociación frente a
       sus acreedores.
C)     Realizar un convenio con el organismo proveedor de los fondos que
       contemple las características de la operación en concordancia con
       la presente ley.
D)     Recolectar, validar y proporcionar al organismo financiero los
       elementos que éste requiera a efectos del análisis del crédito a
       otorgar.
E)     No se realizarán en ningún caso desembolsos en efectivo. La
       institución de intermediación financiera acreditará los préstamos
       en una cuenta creada a tales efectos.
F)     La solicitud de los deudores para acogerse a los términos de la
       presente ley habrá de efectuarse ante el organismo empleador o la
       asociación civil. La institución de intermediación financiera
       podrá, excepcionalmente, negociar con los deudores las condiciones
       particulares de los préstamos a otorgar.

Artículo 4

 A partir de la promulgación de la presente ley, las obligaciones de las
personas físicas que se encuentren comprendidas dentro de lo establecido
en el literal A) del artículo 3° de la presente ley y que ocasionaren
retenciones sobre sus retribuciones salariales o pasividades, así como
aquellas que impliquen una mala calificación en el sistema financiero,
podrán ser adquiridas por el Banco de la República Oriental del Uruguay o
las instituciones referidas en el artículo 2° de la presente ley.
Quedan excluidas las deudas por concepto de vivienda con el Banco
Hipotecario del Uruguay.
Se consideran comprendidos dentro de la presente ley los honorarios con
los profesionales actuantes, que tendrán similar tratamiento a las deudas.
Los beneficios establecidos en la presente ley alcanzarán a los deudores y
fiadores.
Si el acreedor no diera su conformidad en los términos expresados en la
presente ley, su derecho al cobro sobre los sueldos y pasividades del
deudor se reducirá al 20% (veinte por ciento) del salario o pasividad
líquida disponible, entendiendo por tales a los referidos por el artículo
3° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada
por el artículo 107 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, y el
alcance dado por el artículo 3° del Decreto N° 429/004, de 3 de diciembre
de 2004.
Dicha reducción no será de aplicación en caso que el acreedor iguale o
mejore las condiciones de consolidación previstas en la ley respecto a sus
créditos.

Artículo 5

 Las contadurías de las personas jurídicas públicas o privadas que
efectuaren las retenciones de los salarios o pasividades percibidos por
los deudores, registrarán los datos de la cancelación de los créditos de
los acreedores originarios, así como los correspondientes a su cesión o
subrogación legal.
En los recibos de sueldo o pasividad deberá constar en forma clara y
destacada la frase: "Asistido según Ley N°...".

Artículo 6

 Los deudores que voluntariamente se acojan al régimen previsto por la
presente ley, no podrán contraer nuevas deudas que ocasionen retenciones
sobre sus retribuciones salariales o pasividades, hasta tanto hayan
cancelado el 60% (sesenta por ciento) del capital de la deuda consolidada.
En este caso la deuda contraída no podrá desplazar en el orden de
prelación a la cuota de la consolidación.
Las instituciones de intermediación financiera que posean la deuda podrán
otorgar asistencia financiera a los beneficiarios siempre y cuando cuente
con la aprobación específica del organismo empleador debiendo justificar
el destino de los fondos y sujeta a la normativa general que rige para
este tipo de operaciones.
Quien otorgare créditos a deudores consolidados que no se encuentren en la
situación exigida en el inciso anterior, perderá el derecho a la retención
de las cuotas del salario o la pasividad.

Artículo 7

 Quedan excluidos del alcance del artículo 6° de la presente ley, las
deudas contraídas en cooperativas de consumo por concepto de cuota social,
compra de alimentos, útiles escolares, artículos de higiene personal y
ambiental, zapatería y vestimenta.

Artículo 8

 Lo dispuesto por la presente ley no regirá respecto de las obligaciones
correspondientes a impuestos, contribuciones a la seguridad social,
pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente, créditos
que corresponda verter al Servicio de Garantía de Alquileres de la
Contaduría General de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto,
la cuota sindical, el Banco de Seguros del Estado, u otras compañías de
seguros en cuanto a la contratación de seguros de vida colectivos, cuotas
de afiliación a instituciones de asistencia médica colectiva u otras
instituciones de asistencia médica de régimen de prepago.

Artículo 9

 Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución
salarial o pasividad una cantidad en efectivo inferior al 30% (treinta por
ciento) del monto nominal, deducidos el impuesto -si correspondiere- y las
contribuciones de seguridad social, conforme con lo dispuesto por el
artículo 3° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004.

Artículo 10

 Las instituciones de intermediación financiera que voluntariamente se
constituyan en cesionarios o subrogantes de acuerdo con el régimen
previsto en la presente ley, deberán ofrecer al deudor una refinanciación
que cumpla, como mínimo, con las siguientes condiciones:
A)     En caso de existir deudas vencidas, el componente de capital de
       cada cuota vencida se actualizará mediante la aplicación de la tasa
       de interés compensatoria pactada originalmente, renunciándose a
       aplicar la tasa de mora prevista en el contrato original.
B)     El monto total a refinanciar surgirá de sumar los siguientes
       conceptos:
       Por las deudas vencidas, los montos determinados en el literal A)
       de este artículo, más el capital que reste amortizar, si
       correspondiere.
       Por las deudas no vencidas, el capital que reste amortizar.
       Los gastos y honorarios judiciales que pesen sobre las deudas de
       que se trata.
C)     El monto que surja de acuerdo con el literal B) de este artículo,
       se refinanciará en unidades indexadas, aplicándosele una tasa
       efectiva anual que cumpla con los siguientes requisitos:
1)     En oportunidad de su fijación o ajuste, no podrá superar la tasa en
       unidades indexadas para familias y consumo del Banco Central del
       Uruguay vigente al momento de la refinanciación.
2)     En caso de producirse atrasos por mora, los intereses punitorios se
       situarán en un 30% (treinta por ciento) por encima de la tasa
       vigente para operaciones al día.
     En el caso de existir deudas en dólares se procederá, si hubiere
deudas vencidas, de acuerdo con lo establecido en el literal A) de este
artículo. A efectos de la determinación del monto total a refinanciar de
acuerdo con lo establecido en el literal B) de este artículo, los importes
en dólares se convertirán en pesos uruguayos, a la cotización
interbancaria (Banco Central del Uruguay - fondo comprador) del cierre del
día anterior al de la refinanciación, y éstos a unidades indexadas,
aplicándose la tasa de interés establecida en el literal C) de este
artículo.
En caso de existir normas legales que otorguen a los deudores mejores
condiciones que las planteadas en el presente artículo, se aplicarán
éstas.

Artículo 11

 El régimen previsto en la presente ley sólo será aplicable a deudas
contraídas hasta el 31 de diciembre de 2007, y por única vez para cada
persona física.
Quedan igualmente excluidas las ampliaciones y/o renovaciones, realizadas
con posterioridad a dicha fecha.
De considerarlo adecuado, las instituciones de intermediación financiera
podrán acordar con los organismos empleadores o asociaciones civiles la
aplicación de la presente ley para deudas contraídas hasta la firma del
convenio.

Artículo 12

 Declárase aplicable al régimen previsto en la presente ley, el principio
de consensualidad dispuesto por el inciso primero del artículo 5° de la
Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de
setiembre de 2008.
JOSE MUJICA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 26 de Setiembre de 2008

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece un
régimen de consolidación de adeudos sobre sueldos y pasividades.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; DAISY
TOURNE; PEDRO VAZ; ALVARO GARCIA; JOSE BAYARDI; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI;
GERARDO GADEA; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR LESCANO; CARLOS
COLACCE; MARINA ARISMENDI.
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