Fecha de Publicación: 14/10/2008
Página: 97-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 3

 A los efectos de incluir dentro del alcance de la presente ley a los
trabajadores públicos y privados y a los jubilados y pensionistas mediante
acuerdos con las instituciones de intermediación financiera; los
organismos públicos, empresas y organizaciones civiles, deberán ajustarse
a los siguientes requisitos:
A)     El beneficio otorgado por dichos acuerdos alcanzará a los deudores
       cuyos ingresos salariales o prestaciones líquidos no superen el 30%
      (treinta por ciento) del monto nominal, deducidos el impuesto -si
       correspondiere- y las contribuciones de seguridad social, conforme
       con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 17.829, de 18 de
       setiembre de 2004.
B)     Disponer los recursos humanos y administrativos necesarios para
       asistir al deudor en el análisis de la situación de endeudamiento y
       las soluciones a instrumentar, así como en la negociación frente a
       sus acreedores.
C)     Realizar un convenio con el organismo proveedor de los fondos que
       contemple las características de la operación en concordancia con
       la presente ley.
D)     Recolectar, validar y proporcionar al organismo financiero los
       elementos que éste requiera a efectos del análisis del crédito a
       otorgar.
E)     No se realizarán en ningún caso desembolsos en efectivo. La
       institución de intermediación financiera acreditará los préstamos
       en una cuenta creada a tales efectos.
F)     La solicitud de los deudores para acogerse a los términos de la
       presente ley habrá de efectuarse ante el organismo empleador o la
       asociación civil. La institución de intermediación financiera
       podrá, excepcionalmente, negociar con los deudores las condiciones
       particulares de los préstamos a otorgar.
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