Fecha de Publicación: 14/10/2008
Página: 97-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 6

 Los deudores que voluntariamente se acojan al régimen previsto por la
presente ley, no podrán contraer nuevas deudas que ocasionen retenciones
sobre sus retribuciones salariales o pasividades, hasta tanto hayan
cancelado el 60% (sesenta por ciento) del capital de la deuda consolidada.
En este caso la deuda contraída no podrá desplazar en el orden de
prelación a la cuota de la consolidación.
Las instituciones de intermediación financiera que posean la deuda podrán
otorgar asistencia financiera a los beneficiarios siempre y cuando cuente
con la aprobación específica del organismo empleador debiendo justificar
el destino de los fondos y sujeta a la normativa general que rige para
este tipo de operaciones.
Quien otorgare créditos a deudores consolidados que no se encuentren en la
situación exigida en el inciso anterior, perderá el derecho a la retención
de las cuotas del salario o la pasividad.
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