Fecha de Publicación: 17/01/2003
Página: 105-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 17.616

Apruébase la Ley que protege los derechos de los artistas, intérpretes y 
ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.
(70*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 Agrégase el siguiente párrafo final al artículo 1º de la Ley Nº 9.739, 
de 17 de diciembre de 1937:
    "Asimismo, y en base a las disposiciones que surgen de esta ley,
    protege los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes,
    productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. Esta
    protección no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor
    sobre las obras protegidas. En consecuencia, ninguna de las
    disposiciones contenidas a favor de los mismos en esta ley podrá
    interpretarse en menoscabo de esa protección".

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 
1937, por el siguiente:
    "ARTICULO 2º.- El derecho de propiedad intelectual sobre las obras
    protegidas en esta ley comprende la facultad exclusiva del autor de
    enajenar, reproducir, distribuir, publicar, traducir, adaptar,
    transformar, comunicar o poner a disposición del público las mismas,
    en cualquier forma o procedimiento.
     La facultad de reproducir comprende la fijación de la obra o
    producción protegida por la presente ley, en cualquier forma o por
    cualquier procedimiento, incluyendo la obtención de copias, su
    almacenamiento electrónico -sea permanente o temporario-, que
    posibilite su percepción o comunicación.
     La facultad de distribuir comprende la puesta a disposición del
    público del original o una o más copias de la obra o producción,
    mediante su venta, permuta u otra forma de transmisión de la
    propiedad, arrendamiento, préstamo, importación, exportación o
    cualquier otra forma conocida o por conocerse, que implique la
    explotación de las mismas.
     La facultad de publicar comprende el uso de la prensa, de la
    litografía, del polígrafo y otros procedimientos similares; la
    transcripción de improvisaciones, discursos, lecturas, etcétera,
    aunque sean efectuados en público, y asimismo la recitación en
    público, mediante la estenografía, dactilografía y otros medios.
     La facultad de traducir comprende, no sólo la traducción de lenguas
    sino también de dialectos.
     La facultad de comunicar al público comprende: la representación y la
    ejecución pública de las obras dramáticas, dramático-musicales,
    literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con
    la participación directa de intérpretes o ejecutantes, o recibidos o
    generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o
    electrónicos, o a partir de una grabación sonora o audiovisual, u otra
    fuente; la proyección o exhibición pública de las obras
    cinematográficas y demás obras audiovisuales; la transmisión o
    retransmisión de cualesquiera obras por radiodifusión u otro medio de
    comunicación inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro
    procedimiento análogo que sirva para la difusión a distancia de los
    signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no mediante
    suscripción o pago; la puesta a disposición, en lugar accesible al
    público y mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra
    transmitida o retransmitida por radio o televisión; la exposición
    pública de las obras de arte o sus reproducciones.
     En general, la comunicación pública comprende, todo acto mediante el
    cual la obra se pone al alcance del público, por cualquier medio
    (alámbrico o inalámbrico) o procedimiento, incluyendo la puesta a
    disposición del público de las obras, de tal forma que los miembros
    del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el
    momento que cada uno de ellos elija".

Artículo 3

 Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 
1937, por el siguiente:
    "ARTICULO 5º.- La protección del derecho de autor abarcará las
    expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o
    conceptos matemáticos en sí.
    A los efectos de esta ley, la producción intelectual, científica o
    artística comprende:
     - Composiciones musicales con o sin palabras impresas o en discos,
       cilindros, alambres o películas, siguiendo cualquier procedimiento
       de impresión, grabación o perforación, o cualquier otro medio de
       reproducción o ejecución: cartas, atlas y mapas geográficos;
       escritos de toda naturaleza.
     - Folletos.
     - Fotografías.
     - Ilustraciones.
     - Libros.
     - Consultas profesionales y escritos forenses.
     - Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin
       música.
     - Obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza.
     - Obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y
       expresadas por cualquier medio o procedimiento.
     - Obras de dibujo y trabajos manuales.
     - Documentos u obras científicas y técnicas.
     - Obras de arquitectura.
     - Obras de pintura.
     - Obras de escultura.
     - Fórmulas de las ciencias exactas, físicas o naturales, siempre que
       no estuvieren amparadas por leyes especiales.
     - Obras radiodifundidas y televisadas.
     - Textos y aparatos de enseñanza.
     - Grabados.
     - Litografía.
     - Obras coreográficas cuyo arreglo o disposición escénica "mise en
       scÈne" esté determinada en forma escrita o por otro procedimiento.
     - Títulos originales de obras literarias, teatrales o musicales,
       cuando los mismos constituyen una creación.
     - Pantomimas.
     - Pseudónimos literarios.
     - Planos u otras producciones gráficas o estadigráficas, cualesquiera
       sea el método de impresión.
     - Modelos o creaciones que tengan un valor artístico en materia de
       vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u
       objetos preciosos, siempre que no estuvieren amparados por la
       legislación vigente sobre propiedad industrial.
     - Programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto;
       las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier
       forma, que por razones de la selección o disposición de sus
       contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta
       protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se
       entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista
       respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación. La
       expresión de ideas, informaciones y algoritmos, en tanto fuere
       formulada en secuencias originales ordenadas en forma apropiada
       para ser usada por un dispositivo de procesamiento de información o
       de control automático, se protege en igual forma.
        Y, en fin, toda producción del dominio de la inteligencia".

Artículo 4

 Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 
1937, por el siguiente:
    "ARTICULO 6º.- Los derechos reconocidos en esta ley son independientes
    de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la
    obra.
     El goce y ejercicio de dichos derechos no estarán subordinados a
    ninguna formalidad o registro y ambos son independientes de la
    existencia de protección en el país de origen de la obra.
     Para que los titulares de las obras y demás derechos protegidos por
    la presente ley sean, salvo prueba en contrario, considerados como
    tales y admitidos en consecuencia ante las autoridades administrativas
    o judiciales, para demandar a los infractores, bastará que su nombre
    aparezca estampado en la obra, interpretación, fonograma o emisión en
    la forma usual".

Artículo 5

 Sustitúyese el literal D) del artículo 7º de la Ley Nº 9.739, de 17 de 
diciembre de 1937, por el siguiente:
    "D) El artista intérprete o ejecutante de una obra literaria o
        musical, sobre su interpretación o ejecución; el productor de
        fonogramas, sobre su fonograma; y organismo de radiodifusión sobre
        sus emisiones",

Artículo 6

 Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 
1937, por el siguiente:
     "ARTICULO 9º.- En caso de reventa de obras de arte plásticas o
     escultóricas efectuadas en pública subasta, en establecimiento
     comercial o con la intervención de un agente o comerciante, el autor,
     y a su muerte los herederos o legatarios -hasta el momento en que la
     obra pase al dominio público-, gozan del derecho inalienable e
     irrenunciable de percibir del vendedor un 3% (tres por ciento) del
     precio de la reventa. Los subastadores, comerciantes o agentes que
     intervengan en la reventa, serán agentes de retención del derecho de
     participación del autor en el precio de la obra revendida y estarán
     obligados a entregar dicho importe, en el plazo de treinta días
     siguientes a la subasta o negociación, al autor o a la entidad de
     gestión correspondiente. El incumplimiento de la obligación que se
     establece, por parte del rematador, comerciante o agente, lo hará
     responsable solidariamente del pago del referido monto".

Artículo 7

 Elévase el plazo de protección de cuarenta años establecido en los 
artículos 14, 15 y 40 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, a 
cincuenta años.
Las obras y los derechos conexos protegidos por esta ley que se 
encontraran bajo el dominio público sin que hubiesen transcurrido los 
términos de protección previstos en la presente ley, volverán 
automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que 
hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras y 
derechos conexos durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el 
dominio público. El lapso durante el cual las obras a que se refiere el 
párrafo anterior hubieran estado en el dominio público, no será 
descontado de los cincuenta años.
Este artículo se aplicará en lo pertinente a los artistas, intérpretes o 
ejecutantes.

Artículo 8

 Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 9.739, de 17 diciembre de 1937, 
por el siguiente:
     "ARTICULO 17.- En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de
     duración será de cincuenta años a partir de que la obra haya sido
     lícitamente hecha accesible al público, salvo que antes de cumplido
     dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo
     dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.
      En las obras colectivas el derecho patrimonial se extingue a los
     cincuenta años de su primera publicación o, en su defecto, a partir
     de su realización o divulgación debidamente autorizada.
      Los plazos establecidos en los artículos 14 y siguientes, se
     calcularán desde el día 1º de enero del año siguiente al de la muerte
     del autor o, en su caso, al de la realización, divulgación o
     publicación debidamente autorizada".

Artículo 9

 Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 
1937, por el siguiente:
    "ARTICULO 18.- Los derechos patrimoniales reconocidos a favor de
    productores de fonogramas y organismos de radiodifusión serán de
    cincuenta años a partir:
     A) Del 1º de enero del año siguiente al de la publicación, en lo que
        refiere a los fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones
        grabadas.
     B) Del 1º de enero del año siguiente en que se haya realizado la
        actuación, en lo que se refiere a las interpretaciones que no
        estén grabadas.
     C) Del 1º de enero del año siguiente en que se haya realizado la
        emisión, en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión".

Artículo 10

 Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 
1937, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 9.769, de 25 
de febrero de 1938, por el siguiente:
    "ARTICULO 29.- Los colaboradores, en uso del derecho que consagra el
    artículo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más
    condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente
    a los demás.
     Cuando se trate de una obra audiovisual se presumen coautores, salvo 
    prueba en contrario: el director o realizador, el autor del argumento,
    el autor de la adaptación, el autor del guión y diálogos, el
    compositor si lo hubiere, y el dibujante en caso de diseños animados.
     Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra 
    audiovisual han cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva
    al productor, quien además queda investido de la titularidad del
    derecho a modificarla o alterarla, así como autorizado a decidir
    acerca de su divulgación.
     Queda a salvo el derecho de los autores de las obras musicales o 
    compositores a recibir una remuneración sobre la comunicación pública
    de la obra audiovisual, incluida la exhibición pública de películas 
    cinematográficas, así como el arrendamiento y la venta de los soportes
    materiales, salvo pacto en contrario.
     Sin perjuicio del derecho de los autores, el productor puede, salvo 
    estipulación en contrario, defender los derechos morales sobre la obra
    audiovisual.
     Se presume, salvo pacto en contrario, que es productor de la obra 
    audiovisual, la persona física o jurídica que aparezca acreditada como
    tal en la obra en forma usual.
     Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de las
    creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y
    bases de datos del artículo 5º de la presente ley han cedido al
    productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales
    sobre las mismas, lo que implica la autorización para decidir sobre su
    divulgación y para ejercer los derechos morales sobre la misma.
     Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el 
    productor realice o autorice la realización de modificaciones o
    versiones sucesivas de tales creaciones.
     Cuando las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de 
    ordenador y bases de datos del artículo 5º de la presente ley, hayan
    sido realizadas en el marco de una relación de trabajo, sea pública o
    privada, cuyo objeto total o parcial tenga una naturaleza similar a la
    de dichas creaciones, se presume que el autor ha autorizado al
    empleador o comitente, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos
    patrimoniales así como el ejercicio de los derechos morales, salvo
    pacto en contrario".

Artículo 11

 Sustitúyese el título del Capítulo VII de la Ley Nº 9.739, de 17 de 
diciembre de 1937, por el siguiente:
        "De los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes,
       productores de fonogramas y organismos de radiodifusión".

Artículo 12

 Sustitúyese el artículo 39 de la Ley Nº 9.739, de 17 diciembre de 1937, 
por el siguiente:
    "ARTICULO 39.- Derechos exclusivos de los artistas intérpretes o 
    ejecutantes; productores de fonogramas y organismos de radiodifusión:
     A) Los artistas intérpretes y ejecutantes tienen el derecho exclusivo
        de autorizar: la reproducción de sus interpretaciones y
        ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o
        bajo cualquier forma; la puesta a disposición del público del
        original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones
        fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de
        propiedad; el arrendamiento comercial al público del original y
        de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas
        en fonogramas; la puesta a disposición del público de sus
        interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por
        hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del
        público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento
        que cada uno de ellos elija.
         Asimismo, gozan del derecho de autorizar: la radiodifusión y la
        comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no
        fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya
        por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y la
        fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
     B) Derecho de los productores de fonogramas.
          Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de
        autorizar: la reproducción de sus fonogramas, por cualquier
        procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del
        público del original y de los ejemplares de sus fonogramas
        mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento
        comercial al público del original y de los ejemplares de sus
        fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos
        mismos o con su autorización; la puesta a disposición del público
        de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de
        tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a
        ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
     C) Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de 
        autorizar: la retransmisión de sus emisiones, directa o en
        diferido, por cualquier medio o procedimiento conocido o por
        conocerse; la puesta a disposición del público de sus emisiones,
        ya sea por hilo o medios inalámbricos de tal manera que los
        miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y
        en el momento que cada uno de ellos elija. La fijación en
        cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso
        la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión;
        la reproducción de sus emisiones.
         Asimismo los organismos de radiodifusión tendrán derecho a
        obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de
        sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe
        en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un
        derecho de admisión o entrada. Es lícito que un organismo de
        radiodifusión, sin autorización del autor, ni pago de una
        remuneración especial, realice grabaciones efímeras con sus
        propios equipos y para la utilización para una sola vez, en sus
        propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual
        tenga el derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberá ser
        destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido
        con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá
        conservarse en archivos oficiales, también sin autorización del
        autor, cuando la misma tenga un carácter documental excepcional.
     D) Disposición común para los artistas intérpretes y ejecutantes y 
        los productores de fonogramas.
         Los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de
        fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y
        única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión
        o para cualquier comunicación al público de los fonogramas
        publicados con fines comerciales. En tal caso, no resulta de
        aplicación la disposición contenida en el artículo 36.
         Dicha remuneración será reclamada al usuario por ambos o por
        la entidad de gestión colectiva en la que los mismos deleguen su
        recaudación".

Artículo 13

 Sustitúyese el numeral 1º del literal A) del artículo 44 de la Ley Nº 
9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
    "1º La impresión, fijación, reproducción, distribución,
        comunicación o puesta a disposición del público, de una obra sin
        consentimiento del autor".

Artículo 14

 Sustitúyese el numeral 1º del literal B) del artículo 44 de la Ley Nº 
9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
    "1º La representación, ejecución o reproducción de obras en cualquier 
        forma y por cualquier medio, en teatros o lugares públicos, sin la
        autorización del autor o sus causahabientes.
         A los efectos de la presente ley se entiende que es efectuada en
        sitio público toda aquella realizada fuera del ámbito doméstico.
         Sin embargo no se considerarán ilícitas las representaciones o 
        ejecuciones efectuadas en reuniones estrictamente familiares que
        se realicen fuera del ámbito doméstico cuando se cumplan los
        siguientes requisitos:
          I)   Que la reunión sea sin fin de lucro.
          II)  Que no se utilice servicio de discoteca, audio o similares 
               ni participen artistas en vivo.
          III) Que sólo se utilicen aparatos de música domésticos (no 
               profesionales).
          En el marco de las atribuciones reconocidas por esta ley las
         entidades de gestión colectiva podrán verificar si se cumplen los
         requisitos mencionados.
          Tampoco se considerarán ilícitas las que se lleven a cabo en 
         instituciones docentes, públicas o privadas, y en lugares
         destinados a la celebración de cultos religiosos, siempre y
         cuando no medie un fin de lucro".

Artículo 15

 Sustitúyese el artículo 46 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 
1937, por el siguiente:
   "ARTICULO 46.-
     A) El que edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier
        medio o instrumento -total o parcialmente-; distribuya; almacene
        con miras a la distribución al público, o ponga a disposición del
        mismo en cualquier forma o medio, con ánimo de lucro o de causar
        un perjuicio injustificado, una obra inédita o publicada, una
        interpretación, un fonograma o emisión, sin la autorización
        escrita de sus respectivos titulares o causahabientes a cualquier
        título, o se la atribuyere para sí o a persona distinta del
        respectivo titular, contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto
        en la presente ley, será castigado con pena de tres meses de
        prisión a tres años de penitenciaría.
     B) Con la misma pena será castigado el que fabrique, importe, venda,
        dé en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en
        circulación, dispositivos o productos, los componentes o
        herramientas de los mismos o preste cualquier servicio cuyo
        propósito sea impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de
        cualquier forma, los dispositivos técnicos que los titulares hayan
        dispuesto para proteger sus respectivos derechos.
     C) Además de las sanciones indicadas, el Tribunal ordenará en la 
        sentencia condenatoria la confiscación y destrucción, o dispondrá 
        cualquier otro medio de supresión de las copias de obras o
        producciones y de sus embalajes o envoltorios en infracción, así
        como de todos los artículos, dispositivos o equipos utilizados en
        la fabricación de las mismas. En aquellos casos en que los equipos
        utilizados para la comisión de los ilícitos referidos no tengan
        por única finalidad esta actividad, el Juez sustituirá la
        destrucción por la entrega de dichos equipos a instituciones
        docentes oficiales.
     D) Será sancionado con pena de tres meses de prisión a tres años de 
        penitenciaría quien altere o suprima, sin autorización del titular
        de los derechos protegidos por esta ley, la información
        electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor
        o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos
        patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos
        derechos. La misma pena se aplicará a quien distribuya, importe
        con fines de distribución, emita o comunique al público, sin
        autorización, ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas,
        sabiendo que la información electrónica colocada por los titulares
        de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin
        autorización.
     E) El que reprodujere o hiciere reproducir, por cualquier medio o 
        procedimiento, sin ánimo de lucro o de causar un perjuicio
        injustificado, una obra, interpretación, fonograma o emisión, sin
        la autorización escrita de su respectivo titular, será castigado
        con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 1.500 UR (mil
        quinientas unidades reajustables)".

Artículo 16

 Sustitúyese el artículo 47 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 
1937, por el siguiente:
    "ARTICULO 47.- Como medida preparatoria, los titulares de los derechos
    protegidos en esta ley podrán solicitar una inspección judicial con el
    objeto de constatar los hechos que comprueben infracciones a esta ley.
     El Juez podrá decretar el allanamiento de la finca o lugar donde se 
    denuncia que se está cometiendo la infracción, levantando acta donde
    se describan los hechos constatados y recogiendo, en lo posible, lo
    que de ellos tengan eficacia probatoria.
     La inspección decretada por el Juez no requerirá contracautela.
     La inspección judicial tiene carácter reservado y se decretará sin 
    noticia de la persona contra quien se pide".

Artículo 17

 Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 
1937, por el siguiente:
    "ARTICULO 48.- El Juez, a instancia del titular del respectivo derecho
    o de su representante, o entidades de gestión colectiva, podrá ordenar
    la práctica de las medidas cautelares necesarias para evitar que se
    cometa la infracción o que se continúe o repita una violación ya
    realizada a los derechos exclusivos del titular y, en particular, las
    siguientes:
     1) La suspensión inmediata de las actividades de fabricación, 
        reproducción, distribución, comunicación o importación ilícita
        según proceda.
     2) El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del 
        material o equipos empleados para la actividad infractora.
     3) El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita o, 
        en su caso, de las cantidades debidas en concepto de
        remuneración".

Artículo 18

 Sustitúyese el artículo 51 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 
1937, por el siguiente:
    "ARTICULO 51.- La parte lesionada, autor o causahabiente tiene acción 
    civil para conseguir el cese de la actividad ilícita, la indemnización
    por daños y perjuicios y una multa de hasta diez veces el valor del 
    producto en infracción.
     Cabrá en todos los casos el ejercicio de la acción subrogatoria, de 
    acuerdo con lo establecido por el artículo 1295 del Código Civil".

Artículo 19

 Sustitúyese el artículo 53 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 
1937, por el siguiente:
    "ARTICULO 53.- La Biblioteca Nacional llevará un registro de los
    derechos de autor, en el que los interesados podrán inscribir las
    obras y demás bienes intelectuales protegidos en esta ley.
     La inscripción en el Registro a que se refiere este artículo es
    meramente facultativa, de manera que su omisión no perjudica en
    modo alguno el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
    presente ley. La solicitud, recaudos, trámite, registro y régimen
    de publicaciones se realizarán conforme lo disponga la
    reglamentación pertinente. Todas las controversias que se susciten
    con motivo de las inscripciones en el Registro serán resueltas por
    el Consejo de Derechos de Autor".

Artículo 20

 Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 
1937, por el siguiente:
    "ARTICULO 58.- Las asociaciones constituidas o que se constituyan para
    defender y gestionar los derechos patrimoniales reconocidos en la 
    presente ley, necesitan, a efectos de su funcionamiento como tales, de
    la expresa autorización del Poder Ejecutivo de conformidad con lo 
    establecido en esta ley y en el decreto reglamentario.
     Dichas asociaciones que se denominarán de gestión colectiva deberán
    ser asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería
    jurídica y patrimonio propio y no podrán ejercer ninguna actividad de
    carácter político o religioso.
     El Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo de Derechos
    de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en la
    presente ley, determinará las entidades que ejercerán la gestión
    colectiva a los efectos de representar a los titulares de las obras,
    ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones. Las entidades
    de gestión colectiva podrán unificar convencionalmente su
    representación, a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear
    un ente recaudador con personería jurídica.
     Los titulares de derecho de autor, artistas, intérpretes o
    ejecutantes, y productores de fonogramas a los que hayan conferido su
    representación contratarán con las empresas de radiodifusión, o las
    asociaciones representativas a las que hayan conferido su
    representación, la radiodifusión de sus obras, interpretaciones o
    ejecuciones y fonogramas. Si las partes no alcanzaran acuerdo sobre
    el monto de las tarifas cualquiera de ellas podrá pedir al Consejo de
    Derechos de Autor, la constitución de un Tribunal Arbitral dentro de
    los veinte días siguientes a su comunicación. El Tribunal Arbitral
    deberá laudar dentro del plazo perentorio de cuarenta y cinco días
    hábiles a partir de su integración.  Entre tanto se dirima la
    controversia, la autorización para la radiodifusión del repertorio
    se entenderá concedida, siempre que se continúe abonando la tarifa
    anterior y sin perjuicio de la obligación de pago por las
    diferencias que pudieran resultar del procedimiento arbitral.
    El decreto reglamentario establecerá la forma de integración del
    Tribunal Arbitral y los procedimientos relativos a este arbitraje".

Artículo 21

 Las entidades de gestión colectiva están obligadas a:
    1) Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones 
       recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción
       de los gastos administrativos de infraestructura acorde a la
       función y de gestión, y de una retracción adicional destinada
       exclusivamente a actividades o servicios de carácter social y
       asistencial en beneficio de sus asociados.
    2) Presentar para su homologación ante el Consejo de Derechos de 
       Autor los porcentajes aprobados por la Asamblea General Ordinaria 
       relativos a descuentos administrativos, gastos de gestión y gastos
       con destino a actividades de carácter social y asistencial,
       incluyendo, si los hubiera, los reintegros de gastos de quienes
       desempeñen cargos en la Comisión Directiva.
    3) Mantener una comunicación periódica, destinada a sus asociados, 
       con la información relativa a las actividades de la entidad que
       puedan interesar al ejercicio de sus derechos, y que deberá
       contener, por lo menos, el balance general de la entidad, el
       informe de los auditores y el texto de las resoluciones que
       adopten sus órganos de gobierno que incidan directamente en la
       gestión a su cargo. Esta información debe ser enviada a las
       entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de
       representación para el territorio nacional, salvo que en estos
       contratos se las eximan de tal obligación.
    4) Someter el balance y la documentación contable al examen de un 
       auditor externo nombrado por la Asamblea celebrada en el año
       anterior o en la de su constitución, y cuyo informe debe formar
       parte de los recaudos a disposición de los socios, sin perjuicio
       del examen e informe que corresponda a los órganos internos de
       vigilancia, de acuerdo a los estatutos.
    5) Fijar aranceles justos y equitativos, que determinen la 
       remuneración exigida por la utilización de su repertorio, sea 
       perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o
       no en la República, manteniendo dichos aranceles a disposición del
       público.
    6) Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad 
       bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de
       los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización
       de las obras, interpretaciones o producciones, según el caso.

Artículo 22

 Las entidades de gestión colectiva no podrán retener, por más de dos 
años, fondos cuyos titulares beneficiarios no hayan podido ser 
individualizados.
Transcurrido dicho plazo, estos fondos deberán distribuirse entre los 
titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en 
proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus 
obras, interpretaciones o producciones, según el caso.

Artículo 23

 A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en la 
presente ley, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Derechos de Autor podrán 
exigir de las entidades de gestión colectiva, cualquier tipo de 
información, así como ordenar inspecciones o auditorías.

Artículo 24

 Las entidades de gestión colectiva están legitimadas, en los términos 
que resulten de sus propios estatutos, a ejercer los derechos confiados a 
su administración, tanto correspondan a titulares nacionales como 
extranjeros, y a hacerlos valer en toda clase de procedimientos 
administrativos y judiciales, quedando investidas para ello de las más 
amplias facultades de representación procesal, incluyendo el 
desistimiento y la transacción.
Dichas entidades estarán obligadas a acreditar por escrito que los 
titulares de los derechos que pretenden ejercer, les han confiado la 
administración de los mismos.
Dicha legitimación y representación es sin perjuicio de la facultad que 
corresponde al autor, intérprete, productor de fonogramas y organismo de 
radiodifusión, o a sus sucesores o derechohabientes, a ejercitar 
directamente los derechos que se les reconocen por la presente ley.

Artículo 25

 Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 
1937, por el siguiente:
    "ARTICULO 63. (Medidas en frontera).- Cuando la Dirección Nacional de 
    Aduanas o los titulares de los derechos protegidos en esta ley que
    tengan motivos válidos para sospechar que se realiza o prepara la
    importación al territorio nacional de mercancías que, de acuerdo a
    los términos de la legislación aplicable, hayan sido fabricadas,
    distribuidas o importadas o estén destinadas a distribuirse, sin
    autorización del titular del derecho de propiedad intelectual, podrán
    requerir ante el Juzgado Letrado competente, que se dispongan medidas
    especiales de contralor respecto de tales mercancías, secuestro
    preventivo o la suspensión precautoria del respectivo despacho
    aduanero. Deberán presentarse todos los elementos de juicio que den
    mérito a la sospecha, debiéndose resolver sobre tales medidas dentro
    del plazo de veinticuatro horas sin más trámite y sin necesidad de
    contracautela.
    El Juez podrá dictar las medidas solicitadas, en cuyo caso, una vez 
    cumplidas, serán notificadas a los interesados. Si transcurridos
    diez días hábiles contados a partir de la notificación al titular
    del derecho o su representante, no se acreditaren haber iniciado
    las acciones civiles o penales correspondientes, se dejarán sin
    efecto las medidas preventivas, disponiéndose el despacho de la
    mercadería, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere
    incurrido el promotor de las medidas".

Artículo 26

 Derógase el artículo 49 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937.

Artículo 27

 Derógase el decreto-ley Nº 15.289, de 14 de junio de 1982. En relación a 
los juicios en trámite por aplicación de dicho decreto-ley, no se 
aplicará el presente texto legal, sino que dichos juicios continuarán 
sujetos al decreto-ley N° 15.289, de 14 de junio de 1982.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 30 de 
diciembre de 2002. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, 
Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

                                           Montevideo, 10 de enero de 2003
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, LEONARDO GUZMAN.


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