Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de
1937, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 9.769, de 25
de febrero de 1938, por el siguiente:
"ARTICULO 29.- Los colaboradores, en uso del derecho que consagra el
artículo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más
condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente
a los demás.
Cuando se trate de una obra audiovisual se presumen coautores, salvo
prueba en contrario: el director o realizador, el autor del argumento,
el autor de la adaptación, el autor del guión y diálogos, el
compositor si lo hubiere, y el dibujante en caso de diseños animados.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra
audiovisual han cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva
al productor, quien además queda investido de la titularidad del
derecho a modificarla o alterarla, así como autorizado a decidir
acerca de su divulgación.
Queda a salvo el derecho de los autores de las obras musicales o
compositores a recibir una remuneración sobre la comunicación pública
de la obra audiovisual, incluida la exhibición pública de películas
cinematográficas, así como el arrendamiento y la venta de los soportes
materiales, salvo pacto en contrario.
Sin perjuicio del derecho de los autores, el productor puede, salvo
estipulación en contrario, defender los derechos morales sobre la obra
audiovisual.
Se presume, salvo pacto en contrario, que es productor de la obra
audiovisual, la persona física o jurídica que aparezca acreditada como
tal en la obra en forma usual.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de las
creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y
bases de datos del artículo 5º de la presente ley han cedido al
productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales
sobre las mismas, lo que implica la autorización para decidir sobre su
divulgación y para ejercer los derechos morales sobre la misma.
Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el
productor realice o autorice la realización de modificaciones o
versiones sucesivas de tales creaciones.
Cuando las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de
ordenador y bases de datos del artículo 5º de la presente ley, hayan
sido realizadas en el marco de una relación de trabajo, sea pública o
privada, cuyo objeto total o parcial tenga una naturaleza similar a la
de dichas creaciones, se presume que el autor ha autorizado al
empleador o comitente, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos
patrimoniales así como el ejercicio de los derechos morales, salvo
pacto en contrario".