Fecha de Publicación: 17/01/2003
Página: 105-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 10

 Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 
1937, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 9.769, de 25 
de febrero de 1938, por el siguiente:
    "ARTICULO 29.- Los colaboradores, en uso del derecho que consagra el
    artículo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más
    condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente
    a los demás.
     Cuando se trate de una obra audiovisual se presumen coautores, salvo 
    prueba en contrario: el director o realizador, el autor del argumento,
    el autor de la adaptación, el autor del guión y diálogos, el
    compositor si lo hubiere, y el dibujante en caso de diseños animados.
     Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra 
    audiovisual han cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva
    al productor, quien además queda investido de la titularidad del
    derecho a modificarla o alterarla, así como autorizado a decidir
    acerca de su divulgación.
     Queda a salvo el derecho de los autores de las obras musicales o 
    compositores a recibir una remuneración sobre la comunicación pública
    de la obra audiovisual, incluida la exhibición pública de películas 
    cinematográficas, así como el arrendamiento y la venta de los soportes
    materiales, salvo pacto en contrario.
     Sin perjuicio del derecho de los autores, el productor puede, salvo 
    estipulación en contrario, defender los derechos morales sobre la obra
    audiovisual.
     Se presume, salvo pacto en contrario, que es productor de la obra 
    audiovisual, la persona física o jurídica que aparezca acreditada como
    tal en la obra en forma usual.
     Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de las
    creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y
    bases de datos del artículo 5º de la presente ley han cedido al
    productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales
    sobre las mismas, lo que implica la autorización para decidir sobre su
    divulgación y para ejercer los derechos morales sobre la misma.
     Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el 
    productor realice o autorice la realización de modificaciones o
    versiones sucesivas de tales creaciones.
     Cuando las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de 
    ordenador y bases de datos del artículo 5º de la presente ley, hayan
    sido realizadas en el marco de una relación de trabajo, sea pública o
    privada, cuyo objeto total o parcial tenga una naturaleza similar a la
    de dichas creaciones, se presume que el autor ha autorizado al
    empleador o comitente, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos
    patrimoniales así como el ejercicio de los derechos morales, salvo
    pacto en contrario".
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