Fecha de Publicación: 24/01/2000
Página: 510-A
Carilla: 24

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 17.230

Declárase el derecho de los alumnos mayores de quince años que concurran
a establecimientos educacionales del país, a desarrollar una actividad
productiva en concordancia con los objetivos educativos del desarrollo
nacional.
(130*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representates de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Declárase el derecho de los alumnos mayores de quince años que concurran
a establecimientos educacionales del país, a desarrollar una actividad
productiva en concordancia con los objetivos educativos del desarrollo
nacional.

Artículo 2

 Establécese el sistema de pasantías laborales como mecanismo regular de
la formación curricular de los alumnos reglamentados del Subsistema de
Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación
Pública.
La presente disposición será también aplicable a los alumnos
reglamentados de los institutos privados de educación técnico-profesional
que se hallen debidamente habilitados.

Artículo 3

 El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública, a propuesta del Consejo de Educación Técnico-Profesional o del
subsistema que corresponda en su caso, seleccionará entre las empresas
interesadas a incorporarse al sistema a que refiere el artículo anterior,
a aquellas en las que, por la tecnificación que hayan incorporado, se
pueda prever un efectivo aprovechamiento teórico-práctico por parte del
alumno, en su área específica de estudio.

Artículo 4

 El beneficiario de la pasantía deberá percibir por parte de la empresa
respectiva una retribución íntegra equivalente a los dos tercios del
salario vigente para las actividades idénticas a aquella en las que se
desempeñe.

Artículo 5

 La actividad que desarrolle cada estudiante en la empresa respectiva
será considerada de naturaleza técnico-pedagógica, y no será computada a
los efectos jubilatorios, ni generará por sí misma derecho a permanencia
o estabilidad alguna.

Artículo 6

 Cada pasantía laboral se cumplirá durante un período mínimo de tres
meses, prorrogables por otros dos trimestres, en cada año lectivo, en
empresas particulares cuyo giro esté vinculado a la naturaleza de los
estudios que esté cursando cada alumno, y que se encuentren al día en los
pagos del sistema de seguridad social.

Artículo 7

 El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP) formalizará con las empresas referidas los convenios
correspondientes, los que deberán contener cláusulas expresas sobre los
objetivos a lograr, la limitación del horario de trabajo, que no podrá
exceder el máximo legal, y la cobertura de los accidentes y enfermedades
profesionales, así como también, la posiblidad de rescindir el contrato
por parte de la empresa, cuando exista violación de la disciplina interna
del establecimiento por parte del pasante.
La pasantía cesará "ipso jure" cuando el alumno pierda la calidad de
reglamentado.

Artículo 8

 Los pagos a los pasantes no constituirán materia gravada para los
tributos de la seguridad social ni para el Impuesto a las Retribuciones
Personales.
Dichos pagos serán gastos deducibles para la determinación del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias, en las condiciones y dentro de los límites que establezca
el Poder Ejecutivo.

Artículo 9

 Los pasantes y los docentes acompañantes deberán ser debidamente
registrados como tales por la autoridad educacional, ante las oficinas de
la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, con expresión
del lapso autorizado en cada caso.

Artículo 10

 Los pasantes podrán ser acompañados por sus docentes siempre que la
empresa correspondiente lo autorice en forma expresa, todo ello, sin
perjuicio de la plena vigencia de las potestades de orientación,
supervisión y evaluación a cargo de la autoridad educacional.

Artículo 11

 El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP) determinará, por cuatro votos conformes, en cuales otros
de sus servicios desconcentrados podrán ser aplicables los mecanismos de
pasantías laborales a que refieren los artículos anteriores, así como
también, las modalidades de pasantías no remuneradas que considere
conveniente establecer.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 de
diciembre de 1999. ARIEL LAUSAROT PERALTA, Presidente; MARTIN GARCIA NIN,
Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
   MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
    MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                            Montevideo, 7 de enero de 2000

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI, ANTONIO GUERRA, LUIS MOSCA, JULIO HERRERA, LUIS BREZZO.


Recibido por D. O. el 19 de Enero de 2000
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