Ley 12.945
Se modifican disposiciones sobre Juego de Azar, se fija el número de
Casinos del Estado a habilitarse, se modifican y establecen las distribuciones de utilidades, beneficios para los funcionarios y se dan normas.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Prorrógase hasta el 15 de diciembre de 1963, inclusive, la vigencia de
las leyes Nos. 11.913, 12.272 y 12.585, de fechas 9 de enero de 1953, 12
de enero de 1956 y de 16 de diciembre de 1958, respectivamente,
declarando que queda fijado en el número de seis los Casinos que conforme
a ellas, el Poder Ejecutivo está facultado a explotar (dos en Punta del
Este, uno en el Argentino Hotel de Piriápolis, uno de Atlántida y uno en
cada una de las ciudades de Rivera y Carmelo).
Agrégase al inciso B) del artículo 7° de la ley N° 11.913, de 9 de
enero de 1953, modificado por los artículos 2os. de las leyes números
12.272 y 12.585, de 12 de enero de 1956 y 16 de diciembre de 1958,
respectivamente, el siguiente apartado final:
"De la ganancia líquida que se obtuviere en los Casinos que funcionen
en Punta del Este, se deducirá en primer término la cantidad de
$ 70.000.00 (setenta mil pesos) con destino al equipamiento de la Policía
de Maldonado".
De la ganancia líquida que se obtuviere en los Casinos del Estado que
funcionen en Punta del Este, Piriápolis y Atlántida, se deducirá la
cantidad de pesos 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos), con
destino a constituir un Fondo Especial acumulable anualmente, denominado
"Ediciones del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social" y de
$ 100.000.00 (cien mil pesos) a la Facultad de Veterinaria para las
investigaciones que realiza, referidas a la carne.
Modifícase el segundo parágrafo del inciso A) del artículo 3° de la
ley N° 11.913, de 9 de enero de 1953, el que quedará redactado como
sigue:
"Los porcentajes se tomarán sobre las utilidades brutas del juego de
cada Casino y en ningún caso podrán exceder del 9% (nueve por ciento)".
La distribución de las ganancias líquidas dejadas por el Hotel y
Casino de Carmelo, se distribuirán de la siguiente manera:
A) El 20% (veinte por ciento) para atender las obligaciones emergentes de
lo dispuesto por el artículo 5° de la ley N° 9.630, de 22 de diciembre
de 1936 y por la ley N° 10.010, de 19 de abril de 1941;
B) El 20% (veinte por ciento) será destinado a financiar la
transformación y bituminización de la Ruta 21 desde el Arroyo
Miguelete hasta la Ciudad de Carmelo, y desde esta ciudad a la de
Nueva Palmira;
C) El 10% (diez por ciento) será entregado al Consejo de Enseñanza
Secundaria con destino a la creación de becas para estudiantes
egresados de los Liceos y Preparatorios y/o Universitarios en
Montevideo;
D) El 10% (diez por ciento) para la Comisión Nacional de Turismo, con
destino a obras públicas de interés turístico, situadas en la Ciudad
de Carmelo y sus alrededores;
E) El 10% (diez por ciento) para el Ministerio de Salud Pública con
destino a la conservación y ampliación de Centros Asistenciales del
Departamento de Colonia;
F) El 10% (diez por ciento) destinado al Consejo de Enseñanza Primaria y
Normal, que engrosará el Fondo de Edificación Escolar, destinado a la
construcción y refacción de otros edificios escolares de la Ciudad de
Carmelo;
G) El 20% (veinte por ciento) con destino al Concejo Departamental de
Colonia. Una vez amortizada la deuda atendida con cargo al apartado
A) dicha suma pasará a engrosar lo percibido por el Concejo
Departamental de Colonia.
Modifícase el artículo 1° de la ley N° 12.512, de 8 de enero de 1958,
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1° Facúltase al Ministerio de Instrucción Pública y
Previsión Social, previo asesoramiento de la Comisión Honoraria de Juegos
de Azar, creada por el artículo 3° de la ley N° 11.913, de 3 de enero de
1953, a mantener en actividad los Casinos de Atlántida, Punta del Este,
San Rafael y Piriápolis, por el período comprendido entre el 1° de mayo y
el 14 de diciembre de cada año, durante los días viernes, sábados,
domingos, feriados y vísperas de feriados."
La distribución de las ganancias líquidas obtenidas por los Casinos
del Departamento de Maldonado, autorizados en el período establecido por
el artículo anterior, se hará de la siguiente manera:
A) El 20% (veinte por ciento) para el mantenimiento y mejoras de
carreteras que están ubicadas en la zona de influencia de los
balnearios de Punta del Este, San Rafael y Piriápolis, y para
construcción de nuevas rutas;
B) El 10% (diez por ciento) para el mantenimiento y mejoras de carreteras
y caminos en todas las secciones judiciales del Departamento de
Maldonado, excluidas las que se refieren en el inciso anterior y para
construcción de nuevas rutas;
C) El 10% (diez por ciento) para la Comisión Nacional de Turismo con
destino al fomento del turismo social;
D) El 10% (diez por ciento) para el Ministerio de Salud Pública con
destino a conservación, ampliación y construcción de Centros
Asistenciales del Departamento de Maldonado;
E) El 10% (diez por ciento) para el Consejo de Enseñanza Primaria y
Normal para reforzar el rubro de edificación escolar, destinado a la
reparación y construcción de edificios escolares del Departamento de
Maldonado;
F) El 10% (diez por ciento) para el Consejo de Enseñanza Secundaria para
la construcción de edificios liceales en las localidades de Pan de
Azúcar, Aiguá y Piriápolis;
G) El 10% (diez por ciento) al Concejo Departamental de Maldonado, con
destino a realizar obras y mejoras en las zonas balnearias del
Departamento de Maldonado;
H) El 20% (veinte por ciento) se entregará al Ministerio de Obras
Públicas con destino a conservación y ensanche de las rutas 8 y 9, 10,
101, Interbalnearia, 61 y la carretera Aiguá-San Carlos.
El producido de las ganancias del Casino de Atlántida, en el mismo
período a que se refiere el artículo anterior, será vertido en un fondo
especial del Ministerio de Obras Públicas, destinado a transformación de
la Ruta 11.
El personal presupuestado de la oficina central de la Comisión
Honoraria Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar, queda comprendido en
los beneficios que por concepto de porcentaje perciben los empleados
administrativos y de servicio de los Casinos hasta un importe anual
equivalente a seis meses de sueldo.
La misma limitación regirá para los funcionarios comprendidos en el
artículo 4° de esta ley.
Respecto a todo el personal del concesionario o representantes del
Municipio o del Ministerio de Salud Pública, del actual Casino de
Carmelo, con excepción del Gerente del mismo, que desempeñaron funciones
hasta el 1° de octubre de 1961, se aplicará lo dispuesto por el artículo
3.o, inciso A), de la ley N.o 11.913, de 9 de enero de 1953.
Hasta tanto no se haya cumplido la norma referida, no se podrá
designar otros funcionarios, excepto el Gerente.
Sustitúyese el artículo 4° de la ley número 11.913, de 9 de enero de 1953,
por el siguiente:
"Artículo 4° - Para el cumplimiento más eficaz de sus tareas en el
aspecto contable, liquidación de porcentajes, inspecciones, arqueos,
guarda y registro de documentación, el Tribunal de Cuentas de la
República prestará a la Comisión Honoraria la colaboración de Contadores
que percibirán los viáticos que fije el Poder Ejecutivo, mientras cumplan
dichas funciones."
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de
noviembre de 1961.
JUAN C. RAFFO FRAVEGA, Presidente.- José Pastor Salvañach, Secretario.
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Montevideo, 21 de noviembre de 1961.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: HAEDO.- EDUARDO A. PONS.- Manuel Sánchez Morales,
Secretario.