Fecha de Publicación: 10/11/1958
Página: 318-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 20/11/1958.
Ley 12.544

Se instituye un régimen de compensaciones para el personal de Molinos
San José S.A. damnificado por un incendio, se crean recursos y se comete
su administración a la Caja de Asignaciones Familiares del Departamento,
se dan normas para la reincorporación de empleados y obreros en caso de reapertura del establecimiento.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Mientras esté paralizada la actividad de molienda de Molinos San José
S. A., el personal permanente de obreros y empleados en situación de
paro, como consecuencia del siniestro ocurrido el 7 de julio de 1958, tendrá derecho a percibir una compensación mensual limitada, equivalente
al salario que corresponda a ciento cuarenta y cuatro horas, y que no
podrá exceder de $ 350.00 (trescientos cincuenta pesos).

Artículo 2

   La compensación estará limitada a dos años y tendrá retroactividad a
la fecha citada en el artículo anterior.

Artículo 3

   El personal eventual que realizaba habitualmente tareas relacionadas
con la actividad a que se refiere el artículo 1° con 18 o más jornadas trabajadas, gozará de los beneficios establecidos por esta ley en 
proporción al promedio de jornadas realizadas en los dieciocho meses 
anteriores a la paralización. En este caso el subsidio no podrá ser inferior a $ 90.00 (noventa pesos) ni superior a $ 130.00 (ciento treinta
pesos) mensuales.

Artículo 4

   El servicio que crea la presente ley será administrado por la Caja de
Asignaciones Familiares del Departamento de San José a la que se le entregarán los recursos que establecen los artículos 12 y 13. Los fondos
destinados a este servicio serán administrados con completa separación de
los que corresponden a los servicios establecidos por la ley N° 11.618,
de 20 de octubre de 1950.

Artículo 5

   Los obreros y empleados que a la fecha del siniestro hubieron configurado derecho a jubilación o subsidio por desocupación, de conformidad con el régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio, deberán comparecer ante este organismo formulando
las solicitudes de los beneficios que les correspondan. Las pasividades
serán servidas desde la fecha del siniestro a todos los solicitantes que
se presenten hasta los 30 (treinta) días siguientes a la promulgación de
esta ley. Si la jubilación por despido o el subsidio por desocupación fuere inferior en su monto a la compensación que resulte de la aplicación
de los artículos 1°, 2° y 3°, la Caja de Asignaciones servirá la cuota complementaria que corresponda para alcanzar dicho límite.

Artículo 6

   Los obreros o empleados que obtuvieron una ocupación remunerada con
sueldo o salario equivalente a la compensación establecida en el artículo
1°, dejarán de percibir los beneficios de la ley, en el tiempo en que la
conserven. Si la remuneración fuere inferior a la compensación, la Caja
de Asignaciones servirá la cuota complementaria, según la norma del
inciso final del artículo 5°. Los empleados y obreros deberán denunciar
está situación a la Caja de Asignaciones Familiares. La falta de cumplimiento de este requisito implicará la pérdida del derecho establecido en esta ley.

Artículo 7

   Los obreros y empleados en situación de subsidistas, jubilados por 
despido o por edad y servicios, comprendidos en la actividad a que se refiere el artículo 1°, deberán ser reincorporados en los mismos cargos y
categorías que tenían al 1° de julio de 1958, cualesquiera fueren los patronos o denominación de la empresa que reanude dicha
industrialización.

Artículo 8

   La empresa que realice la instalación de la nueva planta de molienda
deberá requerir a la Caja de Asignaciones el personal no especializado necesario para las obras que será proporcionado por sorteo mensual, de la
nómina de subsidistas. Cuando el jornal resultare inferior al que tuviere
el obrero al 1° de julio de 1958, la Caja liquidará la diferencia.
También servirá la cuota complementaria que corresponda cuando el monto fuere inferior a $ 350.00 (trescientos cincuenta pesos) mensuales.

Artículo 9

   Si la empresa Molinos San José S. A., o cualquier firma nueva que 
tomara a su cargo esa explotación, así como la empresa o empresas que realicen la instalación de la nueva planta de molienda, prescindieran de
los obreros y empleados amparados por esta ley (artículos 7° y 8°), salvo
en los casos de despido por notoria mala conducta, deberán abonarles a cada uno de los desplazados una indemnización por despido de acuerdo con
la ley N° 10.489, de fecha 6 de junio de 1944, sin perjuicio de continuar
gozando los beneficiarios de los derechos que les acuerda la presente ley
durante el lapso comprendido en el artículo 2°.

Artículo 10

   Los obreros y empleados que se reincorporen a la actividad al
reanudarse la labor de molienda mantendrán el derecho a la antigüedad computando a los efectos jubilatorios el tiempo que hubieron permanecido
en inactividad forzosa, tomándose al efecto veintidós jornadas con los salarios laudados por el Consejo de Salarios respectivo.
   La Caja de Asignaciones al proceder a la liquidación de este servicio,
ajustará con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, las aportaciones que correspondan, que serán atendidas con
cargo a los recursos organizados por esta ley.

Artículo 11

   La Caja de Asignaciones Familiares del Departamento de San José,
continuará el servicio de los beneficios establecidos por la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, y sus modificativas, al personal comprendido en esta ley, con cargo a los recursos que ella organiza.

Artículo 12

   Créase un impuesto de $ 0.05 (cinco centésimos) que pagarán las
empresas, por cada bolsa de harina producida. El importe de este gravamen
será vertido mensualmente, dentro de los primeros quince días de cada
mes, en las Oficinas de la Dirección de Impuestos Internos. Las Oficinas recaudadoras depositarán en el Banco de la República, dentro de los primeros veinte días de cada mes, las sumas percibidas, a la orden de la Caja de Asignaciones Familiares de San José.
   Las empresas deudoras que no cumplan puntualmente sus obligaciones
dentro de los plazos conferidos, incurrirán en una multa del 1 % (uno por
ciento) mensual sobre las sumas adeudadas. Este impuesto quedará sin efecto a la fecha de la cancelación de las obligaciones fijadas por esta
ley, debiendo el Poder Ejecutivo comunicarlo a la Asamblea General,
dentro de los treinta días. El impuesto establecido en este artículo no
podrá ser trasladado, siendo esta disposición de orden público.

Artículo 13

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares directamente, o por 
intermedio de la Caja de Asignaciones Familiares de San José, podrá contratar préstamos con instituciones públicas o privadas, con intereses
no superiores al 6 % anual, a fin de atender el servicio inmediato de las
compensaciones. Estos préstamos sólo podrán afectar los fondos establecidos por esta ley.

Artículo 14

   Las compensaciones serán liquidadas por íntegro en carácter de
anticipo, a los obreros y empleados con derecho a jubilación o subsidio por desocupación a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
   Este organismo retendrá y verterá en la Caja de Asignaciones
Familiares de San José las sumas que correspondan por estos anticipos.

Artículo 15

   A los efectos de la aplicación de la presente ley, la Caja de 
Asignaciones Familiares del Departamento de San José será asesorada por
una Comisión compuesta por un delegado de su Consejo Directivo, un delegado del Directorio de Molinos San José S. A. y un delegado del personal beneficiado por esta ley.

Artículo 16

   La violación del impuesto establecido por el artículo 12 será penada
con una multa equivalente al triple del impuesto defraudado y su
traslado, con las penas establecidas en la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 17

   Las compensaciones establecidas por esta ley, sólo podrán ser objeto
de embargo, afectación o cesión en los casos y condiciones que la legislación vigente fija para los salarios.

Artículo 18

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 19

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de 
octubre de 1958.

      LEDO ARROYO TORRES, Presidente. - Alfredo Frioni, Secretario.
                                 _________

Ministerio de Industrias y Trabajo.
 Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
  Ministerio de Hacienda.

                                     Montevideo, 16 de octubre de 1958.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: ZAVALA MUNIZ. - HECTOR A. GRAUERT. - CLEMENTE RUGGIA. -
AMILCAR VASCONCELLOS. - Justo José Orozco, Secretario.
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