Fecha de Publicación: 10/11/1958
Página: 318-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 20/11/1958.

Artículo 6

   Los obreros o empleados que obtuvieron una ocupación remunerada con
sueldo o salario equivalente a la compensación establecida en el artículo
1°, dejarán de percibir los beneficios de la ley, en el tiempo en que la
conserven. Si la remuneración fuere inferior a la compensación, la Caja
de Asignaciones servirá la cuota complementaria, según la norma del
inciso final del artículo 5°. Los empleados y obreros deberán denunciar
está situación a la Caja de Asignaciones Familiares. La falta de cumplimiento de este requisito implicará la pérdida del derecho establecido en esta ley.
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