Fecha de Publicación: 10/11/1958
Página: 318-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 20/11/1958.

Artículo 3

   El personal eventual que realizaba habitualmente tareas relacionadas
con la actividad a que se refiere el artículo 1° con 18 o más jornadas trabajadas, gozará de los beneficios establecidos por esta ley en 
proporción al promedio de jornadas realizadas en los dieciocho meses 
anteriores a la paralización. En este caso el subsidio no podrá ser inferior a $ 90.00 (noventa pesos) ni superior a $ 130.00 (ciento treinta
pesos) mensuales.
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