Fecha de Publicación: 07/01/1958
Página: 49-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Ley 12.484 

Se sustituyen disposiciones de la ley 10.681, referente a vinculación de obreros, bolsa de trabajo y recursos de la Caja de Compensaciones por Desocupación de las Barracas, Cueros y Afines, se concede un beneficio especial y se modifica la escala del Impuesto de Timbres, estableciéndose la distribución del aumento, la derogación de un gravamen a las bebidas sin alcohol, etc.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyese los artículos 8, 12 y 17 de la ley N.o 10.681, de 10 de 
diciembre de 1945, modificado el último por la ley N.o 11.537, de 6 de 
octubre de 1950, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

   "Artículo 8°. Sólo tendrán derecho a percibir la compensación por 
desocupación, los integrantes del Registro "A". Los integrantes del 
Registro "B" podrán pasar al Registro "A", previa autorización del Poder 
Ejecutivo y siempre que reúnan las siguientes condiciones: 1°) Que se 
produzca una vacante en el Registro "A"; 2°) Que hayan computado un 
mínimo de trabajo efectivo de 800 horas, en las tres últimas, con actividad en las tres zafras; 3°) Que el Consejo de la Caja, por cinco votos conformes, resuelva su inclusión.
   Dichas incorporaciones se efectuarán anualmente en una sola vez, dentro 
de los treinta días de iniciada cada zafra".
   "Artículo 12. La Caja organizará una Bolsa de Trabajo para el personal 
afiliado, estructurando los siguientes registros, que estarán integrados 
en la forma que a continuación se expresa: 1) Registro "A" de titulares: 
Obreros vinculados al primero de diciembre de 1957; 2) Registro "B" de 
suplentes: Obreros afiliados, que no estén vinculados al primero de 
diciembre de 1957; y 3) Registro "C" de aspirantes: Obreros que obtengan 
trabajo una vez agotadas las listas de titulares y suplentes. Tendrán 
prioridad en el mismo, los obreros desocupados de la Industria Textil que 
se inscriban y cuyas tareas sean similares a las que se realizan en los 
establecimientos enumerados en el artículo 1° de la ley N.o 10.681, de 10
de diciembre de 1945. Se entiende por obrero vinculado, el afiliado que 
tenga derecho a percibir la compensación por desocupación."
   "Artículo 17. La Caja contará con los siguientes recursos:

A) El producido de un impuesto de exportación de $ 0.01 el kilo de lana 
   sucia o semilavada y de $ 0.003 el kilo de lana lavada que se
   exporte.
B) El producido de un impuesto de $ 0.02 por kilo de lana sucia o su 
   equivalente en lavada, destinada a las industrias locales.
C) El producido sobre los actuales impuestos de exportación de un aumento 
   de uno por ciento, para la lana sucia y de $ 0.25 % (cuarto por ciento) 
   para la lana lavada que se exporte.
D) El aporte patronal de cuatro y medio por ciento, sobre el monto bruto 
   de los salarios pagados a su personal; y
E) El aporte de los trabajadores comprendidos en esta ley del 2 % sobre 
   los salarios que perciban.

   El impuesto a que se refiere el inciso B) será abonado por los 
establecimientos industriales, por toda lana que sometan a cualquier 
proceso de industrialización, sea por cuenta propia o de terceros. Cuando 
se trate de lana lavada, pagarán la equivalencia de acuerdo al 
rendimiento del lavado. La Dirección General de Aduanas depositará en 
cuenta que se abrirá en el Banco de la República, el importe de las 
recaudaciones correspondientes a los incisos A) y C). El producido de los 
impuestos y aportes establecidos en los incisos B), D) y E), será recaudado directamente por la propia Caja. Los patronos depositarán 
conjuntamente por sí y por su personal".

Artículo 2

   Sustitúyese la primera escala del artículo 5.o de la ley N.o 7.649,
de 23 de noviembre de 1923, modificada por el artículo 5.o de la ley N.o 
10.604, de 23 de febrero de 1945, la que quedará redactada de la
siguiente manera:

De más de  $   3.00   hasta "  25.00.......................$ 0.05
 "  "   "  "  25.00    "    "  50.00......................." 0.10
 "  "   "  "  50.00    "    " 100.00...................... " 0.20
 "  "   "  " 100.00    "    " 250.00...................... " 0.50
 "  "   "  " 250.00    "    " 400.00...................... " 0.75
 "  "   "  " 400.00    "    " 500.00...................... " 1.00
 "  "   "  " 500.00 sin limitación, el timbre se regulará a razón del 2 
por mil.
   Las fracciones menores de $ 250.00, se tendrán por un cuarto de millar 
y las mayores que no lleguen a $ 500.00, por medio millar.


Artículo 3

   Destínase del producido del aumento fijado por la disposición 
precedente:
    Hasta $ 2:500.000.00 para la Caja de Compensaciones por Desocupación 
en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, y vertido en la cuenta abierta 
en el Banco de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
17 de la ley N° 10.681, de 10 de diciembre de 1945, modificado por el 
artículo 1° de la presente ley. Hasta $ 3:500.000.00 para la Caja de 
Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica. Hasta $ 
3:200.000.00 para A.F.E.

Artículo 4

   Derógase el artículo 5.o de la ley de 30 de noviembre de 1957, que
creó recursos para A.F.E., en cuanto grava las bebidas sin alcohol,
envasadas, inclusive las maltas, aguas minerales y tónicas, gaseosas y
sodas.

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo verterá en la Caja de Compensación por Desocupación 
en la Industria Frigorífica, el total de los aportes provenientes de las 
reliquidaciones de tipos cambiarios para la exportación, entregados a 
las empresas frigoríficas, una vez cubiertas las sumas que esa 
Institución adeudara a Rentas Generales.

Artículo 6

   Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay, para 
conceder a la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de 
Lanas, Cueros y Afines, un préstamo por la suma de hasta $ 800.000.00, 
en carácter de adelanto por el aumento de la recaudación que se establece 
en la presente ley.
   El importe de las recaudaciones de los tributos y aportes que 
corresponden a la Caja, serán depositados directamente por los organismos 
recaudadores, en una cuenta corriente especial, que a tal efecto abrirá
el Banco de la República.
   Dicho Banco queda autorizado para tomar de esta cuenta hasta el 30 por
ciento de los ingresos mensuales, para la cancelación del referido 
préstamo y los intereses que por el mismo fije.

Artículo 7

   Las disposiciones establecidas en los artículos 31 de la ley N.o 
11.618, de 20 de octubre de 1950, y 37 de la ley N.o 12.276, de 10 de 
febrero de 1956, se aplicarán a las empresas obligadas al pago de 
impuestos y/o aportes creados por la ley N.o 10.681, de 10 de diciembre
de 1945, modificativas y concordantes.

Artículo 8

   Las liquidaciones de adeudos y de multas provenientes de los impuestos 
y/o aportes establecidos por la ley N.o 10.681, de 10 de diciembre de 
1945, modificativas y concordantes, debidamente practicadas por las 
Oficinas competentes o por Contadores o por Contadores habilitados al 
efecto, constituyen título ejecutivo, estando el Consejo facultado para 
iniciar las acciones judiciales correspondientes.

Artículo 9

   (Transitorio). La Caja de Compensaciones por Desocupación en las 
Barracas de Lanas, Cueros y Afines podrá conceder un "presente de
familia" a cada trabajador vinculado a la misma, por una sola vez, 
equivalente a una asignación extraordinaria, por un monto de $ 80.00, el 
que se atenderá con cargo al préstamo que se establece en el artículo 6° 
de esta ley.
  Dicha asignación será abonada en el mes de diciembre del corriente año.

Artículo 10

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 de 
  diciembre de 1957.

                              DONATO CARTOLANO, Vicepresidente.-  M. 
                                Alberto Bozzo, Secretario. 

Ministerio de Industrias y Trabajo. 
 Ministerio de Hacienda. 
  Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. 
   Ministerio de Ganadería y Agricultura.
 
                                   Montevideo, 26 de diciembre de 1957.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: LEZAMA.- HECTOR A. GRAUERT.- AMILCAR VASCONCELLOS.- 
CLEMENTE RUGGIA.- JOAQUIN APARICIO.- Justo José Orozco, Secretario.
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