Destínase del producido del aumento fijado por la disposición
precedente:
Hasta $ 2:500.000.00 para la Caja de Compensaciones por Desocupación
en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, y vertido en la cuenta abierta
en el Banco de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
17 de la ley N° 10.681, de 10 de diciembre de 1945, modificado por el
artículo 1° de la presente ley. Hasta $ 3:500.000.00 para la Caja de
Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica. Hasta $
3:200.000.00 para A.F.E.