Fecha de Publicación: 07/01/1958
Página: 49-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 3

   Destínase del producido del aumento fijado por la disposición 
precedente:
    Hasta $ 2:500.000.00 para la Caja de Compensaciones por Desocupación 
en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, y vertido en la cuenta abierta 
en el Banco de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
17 de la ley N° 10.681, de 10 de diciembre de 1945, modificado por el 
artículo 1° de la presente ley. Hasta $ 3:500.000.00 para la Caja de 
Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica. Hasta $ 
3:200.000.00 para A.F.E.
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