Ley
Se dispone que los frigoríficos garantizarán una jornada mínima de trabajo en la época de la post-zafra
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Desde la fecha de sanción de la presente ley, los frigoríficos Nacional, Anglo, Swift y Artigas, garantizarán en la época de la
post-zafra, una jornada mínima no inferior a 100 horas de trabajo mensual durante un período de 100 días, debiéndose abonar al obrero, el jornal que éste percibía en la temporada normal de zafra.
A) Gozarán de este beneficio los trabajadores que al 30 de Octubre del
corriente año computaren un año de antigüedad en el servicio y los
que en el futuro fueren computando igual antigüedad en las planillas y
demás documentos de contralor de dichos establecimientos.
B) El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industrias y
Trabajo, fijará anualmente las fechas dentro de las cuales se
computarán los 100 días hábiles que permitirán al obrero acogerse a lo
dispuesto por esta ley y determinará las condiciones en que se reputará
que el obrero ha cumplido el mínimo de un año de antigüedad.
Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán castigadas con multas de 100 a 1.000 pesos en la oportunidad de cada
denuncia y el doble en caso de reincidencia.
Las multas serán aplicadas directamente por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, en lo que le sea pertinente, con apelación
ante el Ministerio de Industrias y Trabajo, siguiéndose para la constatación de las infracciones el procedimiento que establecerá la reglamentación y para la ejecución de las multas, las disposiciones de la ley de 29 de Mayo de 1916.
El Poder Ejecutivo designará el organismo que tendrá a su cargo la
vigilancia de las disposiciones de la ley que no se refieran a problemas
del trabajo.
Derógase la ley número 8.751, de fecha 3 de Setiembre de 1931, que
exceptuó al Frigorífico Nacional del pago de los impuestos establecidos
en las leyes número 5.166, de 17 de Octubre de 1914 y número 5.535, de 7 de Diciembre de 1916.
En las operaciones que realice el Frigorífico Anglo regirán los impuestos a que aluden las leyes citadas.
Los impuestos de $ 0.08 y $ 0.02 que rigen por la ley número 6.447, de 21 de Diciembre de 1921, para los ganados vacunos y lanares, se extenderán a los ganados que adquiere el Frigorífico Nacional y el Frigorífico
Anglo.
Lo que se recaude por la aplicación de este artículo, será vertido a
Rentas Generales.
Las exportaciones que realicen los frigoríficos Nacional, Swift, Artigas y Anglo, quedan exceptuadas del pago de derechos y tasas de
Aduana.
Cubierto el monto que el Frigorífico Nacional tuviere que servir por
concepto de desocupación obrera y por la suma equivalente al pago del milésimo en Tablada, -ley número 5.535, de 7 de Diciembre de 1916,- deberá verter a Rentas Generales, ese Frigorífico, la diferencia con lo que le hubiere correspondido pagar por concepto de derechos y tasas de exportación.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de Diciembre de 1941.
JUAN B. MORELLI, Presidente. - José Pastor
Salvañach, Secretario.
Ministerio de Industrias y Trabajo.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, Diciembre 26 de 1941. - Número 575/941.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BALDOMIR. - JULIO CESAR CANESSA. - JAVIER MENDIVIL.