REGULACION DEL IMPUESTO ESPECIFICO AL CONSUMO




Promulgación: 18/12/1975
Publicación: 24/12/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1763
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículos 373, 
374, 375, 376 y 377.
                        AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: el impuesto creado por los artículos 373º a 377º de la ley 14.416
de 28 de agosto de 1975.

Considerando: que las mencionadas disposiciones cometen al Poder
Ejecutivo:

I) La fijación de las tasas del tributo y su fecha de vigencia (Art.
373º);

II) La determinación de los valores fictos sobre los que se aplicará la
tasa del impuesto (Art. 374º);

III) La reglamentación de la percepción, documentación y contralor del
tributo (Art. 377º).

El Presidente de la República

                              DECRETA:

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 79 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 966/975 de 18/12/1975 artículo 1.

Artículo 2

El impuesto que corresponda a los bienes comprendidos en el numeral 8) del
artículo 373º de la ley que se reglamente, será calculado sobre los
valores considerados por la Dirección Nacional de Aduanas para la
liquidación de sus tributos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 27/976 de 15/01/1976 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 966/975 de 18/12/1975 artículo 2.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 79 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 966/975 de 18/12/1975 artículo 3.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 79 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 966/975 de 18/12/1975 artículo 4.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 79 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 966/975 de 18/12/1975 artículo 5.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Decreto Nº 661/979 de 19/11/1979 artículo 82 Derogada/o.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 
artículo 52 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 52, Decreto Nº 966/975 de 18/12/1975 artículo 6.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 79 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 966/975 de 18/12/1975 artículo 7.

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Decreto Nº 661/979 de 19/11/1979 artículo 82 Derogada/o.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 53 Derogada/o,
      Decreto Nº 681/976 Derogada/o de 20/10/1976 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 966/975 de 18/12/1975 artículo 8.

Artículo 9

Omisión.- La no presentación de la declaración jurada dará lugar, sin
perjuicio de las sanciones que corresponda, a que la Dirección General
Impositiva pueda iniciar juicio ejecutivo reclamando el pago provisorio de
una suma equivalente al promedio del impuesto liquidado en los meses
anteriores.

Artículo 10

Exportaciones.- En caso de exportar bienes gravados, los contribuyentes
dejarán constancia de la operación de declaración jurada del mes en que se
hubiera realizado, detallando los bienes exportados.

 A los efectos del impuesto que se reglamenta, se consideran exportaciones
los aprovisionamientos de naves.

Artículo 11

Importaciones.- No se autorizará el despacho de bienes gravados por el
impuesto que se reglamenta sin la constancia de la inscripción del
propietario de la mercadería en el Registro de Contribuyentes o de que no
corresponde el pago.

 Las constancias de la inscripción o de la exoneración serán obtenidas por
el propietario y se adjuntarán al expediente del despacho.

 Los contribuyentes deberán solicitar la constancia a que se refiere el
inciso anterior, indicando las cantidades físicas de los bienes gravados
que hayan de introducir al país. Cuando el importador no fuere
contribuyente, el impuesto deberá pagarse previamente al despacho.

 La Dirección General Impositiva por medio de sus funcionarios destacados
en la Dirección Nacional de Aduanas, controlará la presente disposición. A
esos efectos, todo despacho deberá ser intervenido por la Dirección
General Impositiva.

 Igual procedimiento de intervención observará la Dirección Nacional de
Correos en lo que se relaciona con encomiendas postales.

Artículo 12

Infracciones aduaneras.- El impuesto correspondiente a mercaderías
incautadas por infracción aduanera será pagado previamente al retiro del
recinto aduanero en le caso de adjudicaciones, entregas anticipadas o
remates organizadas por la Dirección Nacional de Aduanas.

 En tales casos, la Dirección General Impositiva hará entrega de los
timbres de control que se disponen en este decreto o estampillas de
tabacos, previo cobro de impuesto correspondiente, a fin de que sean
adheridos a los bienes antes de su salida del recinto aduanero.

El impuesto que corresponda a los bienes comprendidos en el numeral 8) del
artículo 373º de la ley que se reglamente, será calculado sobre los
valores considerados por la Dirección Nacional de Aduanas para la
liquidación de sus tributos. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 27/976 de 15/01/1976 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 13

Vigencia.- El impuesto específico al consumo se aplicará a los hechos
generadores que ocurran a partir del 1º de enero de 1976.

 A partir de la misma fecha se hará efectiva la derogación de los
impuestos internos a que se refieren los Títulos XXVIII, XXIX, XXX, XXXII,
XXXIII y XXXIV del Texto Ordenado - 1975.

 Los plazos para la presentación de las declaraciones juradas y pago de
los impuestos derogados serán los establecidos en las normas
reglamentarias vigentes a la fecha.

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 79 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 966/975 de 18/12/1975 artículo 14.

Artículo 15

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 79 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 966/975 de 18/12/1975 artículo 15.

CAPITULO II - DISPOSICIONES RELATIVAS A BEBIDAS GRAVADAS

Artículo 16

Registración.- Los contribuyentes del impuesto por la enajenación de los
bienes mencionados en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo 373º de la
ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, deberán detallar la cantidad de
envases enajenados de cada marca y clase de bebida discriminados por
capacidad tanto en la documentación de ventas como en los libros de
contabilidad certificados en que se registren las enajenaciones.

 Asimismo, se documentarán y registrarán los referidos antecedentes con
respecto a los bienes gravados que los adquirentes hubieren devuelto.

 En base a los totales mensuales de las enajenaciones, menos las
devoluciones se determinará el monto neto de las enajenaciones de cada
mes.

 El análisis de las cantidades físicas enajenadas, podrá ser realizado en
forma extracontable, siempre que su correlación con los libros de
contabilidad asegure la exactitud del referido análisis y sea de fácil
control.

Artículo 17

Monto del Impuesto.- El impuesto resultará del producto de la cantidad
neta de litros enajenados por el gravamen unitario que se fija en este
decreto.

 A los efectos de la aplicación del impuesto en el caso de la enajenación
de concentrados para elaborar bebidas cuya venta se halla alcanzada por el
tributo, se computarán los litros que pueden producirse con dichos
concentrados.

Artículo 18

Declaración.- Los contribuyentes deberán formular una declaración jurada
en el mes de enero de cada año en la que detallarán las marcas o
denominaciones de las bebida que fabriquen, su especificación y la
capacidad de los envases que utilicen para el expendio de cada bebida.

Artículo 19

Productos nuevos.- Cuando los contribuyentes dispongan librar al consumo
otros productos o nuevos envases de las bebidas gravadas deberán
comunicarlo a la Dirección General Impositiva dando cuenta, además, de los
precios que hubieran fijado para las distintas etapas de comercialización.

 La comunicación deberá ser realizada con una antelación no menor a veinte
días a los efectos de que la Dirección establezca el valor ficto
correspondiente.

Artículo 20

Definiciones.- A los efectos del impuesto que se reglamenta, se entenderá
por:

I)   Bebidas del numeral 1) del artículo 373º de la ley 14.416, de 28 de
     agosto de 1975:

     a)   Vino Vermouth.- Es el elaborado en base a un mínimo de 75% de
          vino común al que se le adicionó alcohol potable o alcohol
          vínico, azúcar puro (Sacarosa) o mosto de uva, sustancias
          aromáticas o amargas admitida y colorantes con caramelo con una
          graduación alcohólica no inferior a 15º G.L.;

     b)   Vinos Finos.- Son aquellos vinos comunes cuya graduación
          alcohólica sumado el alcohol real al alcohol en potencia exceda
          de 14º G.L.;

     c)   Vinos Licorosos.- Comprenden: a) Vinos secos encabezados; b)
          Vinos semidulces, abocados, producto de una fermentación parcial
          detenida naturalmente o por adición de alcohol; c) Vinos
          resultantes de la adición de alcohol a la uva o al mosto; d)
          Vinos cocidos alcoholizados. No tendrán una graduación
          alcohólica inferior a 15º G.L. ni superior a 22º G.L.;

     d)   Vinos Espumantes o Espumosos.- Son aquellos cuya efervescencia
          proviene bien de una fermentación alcohólica espontánea o
          producida por tratamientos especiales, bien de la adición de
          anhídrido carbónico y aquellos que no siendo efervescentes en el

          momento de salir de la bodega o de la Aduana, se prevea por su
          constitución o acondicionamiento que van a espumar luego
          espontáneamente. No se considerarán comprendidos en esta rama
          los vinos comunes denominados frisantes;

     e)   Vinos Especiales.- Son aquellos aperitivos como ser Jerez,
          Quina, vino de kola, etc. y vinos medicinales;

     f)   Champagne.- Vino que se incluye dentro de los espumantes o
          espumosos.

II)  Bebidas alcohólicas:

      Bebidas de diversas graduaciones alcohólicas obtenidas por
     destilación de mostos fermentados o con alcohol etílico puro, así
     como alcohol o aguardiantes edulcorados que contengan especias o
     sustancias aromáticas.

III) Bebidas sin alcohol:

     a)   Bebidas elaboradas a base de jugos de frutas uruguayas que
          contengan como mínimo 10% de jugos de frutas: bebidas
          analcohólicas, gasificadas o no, que se elaboran en base al 10%
          de jugos de fruta natural, adicionado o no de esencia y otros
          productos que resalten sus cualidades organolépticas;

     b)   Agua mineral: Es el agua de origen profundo o endógeno,
          gasificada o no, embotellada convenientemente para consumo
          familiar y que responde a los máximos exigidos por el Código
          Bromatológico

     c)   Sodas: agua potable gasificada mediante anhídrido carbónico,
          mineralizada y alcalinizada artificialmente o no.

CAPITULO III - DISPOSICIONES RELATIVAS A ALCOHOLES Y A PERFUMERIA Y
TOCADOR

Artículo 21

Monto imponible del impuesto.- El impuesto correspondiente a la
enajenación de los bienes mencionados en los numerales 2, 3 y 8 del
artículo 373º de la ley 14.416 del 28 de agosto de 1975, será liquidado
por los sujetos pasivos sobre su precio de venta, con exclusión del
Impuesto al Valor Agregado.

 Los bienes gravados que se hubieran enajenado a título gratuito se
computarán a los efectos del impuesto, por el precio de venta fijado para
operaciones a título oneroso.

Artículo 22

Tasas.- Las tasas del impuesto correspondiente a la enajenación de
alcoholes de los numerales 2) y 3) del artículo 373º de la ley 14.416 de
28 de agosto de 1974 serán las establecidas en dichos numerales.

 Fíjase en el 10% la tasa que grava la enajenación de los bienes
mencionados en el numeral 8) del citado artículo.

Artículo 23

Operaciones en moneda extranjera y de permuta.- A los efectos de
establecer el monto imponible en las operaciones en moneda extranjera y
las de permuta, se aplicarán las disposiciones relativas al Impuesto al
Valor Agregado.

Artículo 24

Deducciones.- Los sujetos pasivos podrán deducir del monto de sus ventas
los importes correspondientes a rescisión del contrato de compraventa,
devoluciones de mercaderías, bonificaciones y descuentos, o ajustes
posteriores de precios, siempre que tales deducciones se documenten y
registren debidamente.

 Asimismo, se admitirá la deducción del monto imponible de las operaciones
que se consideren incobrables por concordato, quiebra, situaciones de
análoga naturaleza, o por el transcurso de cuatro años contados a partir
de la configuración del hecho gravado, siempre que se acredite haber
gestionado judicialmente el cobro.

Artículo 25

Ingresos por créditos considerados incobrables.- Las sumas percibidas
provenientes de créditos deducidos por haber sido considerados incobrables
se agregarán al monto de las operaciones gravadas del mes en que se
hubieren cobrado.

Artículo 26

Prestaciones accesorias.- En el caso que el precio total de los bienes se
integre con el importe de prestaciones accesorias realizadas por el
contribuyente, tales como acarreos, envases, intereses y recargos por
financiación, esos importes se considerarán constitutivos del precio a los
efectos de la aplicación del impuesto.

Artículo 27

Definiciones.- Los bienes del numeral 8) del artículo 373º de la ley
14.416 del 28 de agosto de 1975, cuya enajenación se halla gravada por
este impuesto son los siguientes:

a)   Cosméticos: Artículos destinados a ser frotados, vertidos, rociados o
     pulverizados o aplicados de alguna manera al cuerpo humano para
     limpiar, embellecer, aumentar el atractivo o alterar su aspecto y, en
     general, aquellos que por su registro en el Ministerio de Salud
     Pública, se demuestre están destinados al uso humano, excepto
     medicamentos.

b)   Perfumería en general: Artículos elaborados en base a mezclas de
     sustancias aromáticas que se expenden generalmente en envases
     comerciales y que son directamente utilizables por el consumidor.

c)   Artículos artificiales o naturales aplicados a partes del cuerpo
     humano para su exclusivo embellecimiento: Artificio fabricado con
     material natural o artificial para aplicar al cuerpo humano
     procurando una alteración del aspecto exterior con fines de
     embellecimiento.

d)   Máquinas de afeitar: Instrumento que se usa para rasurar, con el
     aditamento o no de un elemento cortante.

e)   Artículos de tocados para su empleo en cosmetología: Adminículos
     utilizados para la aplicación de cosméticos.

CAPITULO IV - TABACOS CIGARROS Y CIGARRILLOS

Artículo 28

  Tasas.- El impuesto resultará de aplicar a los precios
fictos las siguientes tasas:

a)   58% para tabacos, cigarrillos y cigarros de hoja, habanos;

b)   40% para tabacos destinados a departamentos de frontera;

c)   42% para cigarros de hoja no habanos.
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 476/976 de 29/07/1976 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 966/975 de 18/12/1975 artículo 28.
Referencias al artículo

Artículo 29

 Envases.- Los envases de los bienes gravados fabricados en
le país llevarán impresos el nombre y domicilio del contribuyente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 476/976 de 29/07/1976 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 966/975 de 18/12/1975 artículo 29.
Referencias al artículo

Artículo 30

  Bienes importador.- El impuesto correspondiente a los bienes importados
se justificará mediante la aplicación de estampillas o fajas, las que
deberán llevar impreso el monto imponible y el monto del impuesto que se
reglamenta. Las enajenaciones de estos bienes no se incluirán en la
declaración jurada mensual.

 En aquellos casos en que los bienes gravados fueran introducidos al país
por quienes no fueran contribuyentes, el impuesto se aplicará sobre el
precio corriente de mercado en el momento de la importación. A tal efecto,
deberán solicitar a la Dirección General Impositiva la fijación del precio
ficto correspondiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 476/976 de 29/07/1976 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 31.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 966/975 de 18/12/1975 artículo 30.
Referencias al artículo

Artículo 31

Estampillas.- Las estampillas o fajas a que se refiere el artículo
anterior serán entregadas por la Dirección General Impositiva previo pago
del impuesto correspondiente o con cargo a su pago dentro de los treinta
días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12º.

 En caso de otorgarse plazo para el pago, se deberá constituir garantía
suficiente a juicio de la Administración.
Referencias al artículo

Artículo 32

Impresión.- En el acto de retirar las estampillas o fajas, los
contribuyentes declararán el importe por el cual se habrá de valorarlas.
La impresión de los valores será realizada en presencia del funcionarios
designado por la Dirección General Impositiva, quien dejará constancia en
actas de la impresión realizada.
Referencias al artículo

Artículo 33

Colocación de valores.- Las estampillas o fajas se colocarán íntegramente
sin cercenameinto alguno, perfectamente adheridas en toda su extensión, de
modo que no pueda abrirse el envase sin desgarrarse.

 Los cigarros de hoja, llevarán la estampilla que corresponda adherida a
la parte media, sin superponerse a la estampilla o anillos que contengan y
el acondicionamiento de éstos en los envases se efectuará en forma que no
dificulte la verificación del estampillado.
Referencias al artículo

Artículo 34

Control.- Las estampillas a que se refiere el presente capítulo ejercerán,
además, la función de control, siendo aplicables las normas que sobre
timbres de control se establecen en el presente decreto.
Referencias al artículo

CAPITULO V - TIMBRES DE CONTROL

Artículo 35

Timbres de control.- Las bebidas alcohólicas, excepto cañas y grapas,
deberán llevar un timbre de control que deberá ser adherido al tapón y
gollete de la botella, en forma tal que tenga que ser desgarrado al abrir
el envase.

Artículo 36

Entrega de timbres.- La Dirección General Impositiva hará entrega a los
contribuyentes de un número prudencial de timbres de control atendiendo a
las ventas que realicen quedando facultada para aumentar o reducir dicha
existencia en función de la variación que experimenten las ventas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 39.

Artículo 37

Retiro,. Los contribuyentes tendrán derecho a retirar timbres de control
en igual cantidad que el número de unidades enajenadas que resulten de la
declaración jurada del mes anterior.

Artículo 38

Precio.- La Dirección General Impositiva fijará por resolución el precio
de venta de los timbres de control.

Artículo 39

Existencias.- Los contribuyentes no podrán poseer en sus locales más
timbres de control de los que resulten de la entrega a que se refiere el
artículo 36º más los recibidos al presentar la declaración jurada mensual,
menos los correspondientes a los bienes enajenados. El excedente que
pudiera comprobarse hará presumir defraudación y será sancionado de
acuerdo a las normas vigentes.

Artículo 40

Cese de actividades.- La existencia de timbres de control deberá ser
devuelta al cesar las actividades gravadas.

Artículo 41

Infracción.- Los bienes a que se refiere este Capítulo que carecieran de
timbres de control se considerarán en infracción, cualquiera fuera su
tenedor o propietario, la que será sancionada con la multa correspondiente
y el comiso del bien en infracción.

 Lo dispuesto precedentemente no se aplicará a los bienes que se hallaran
depositado en el local del sujeto pasivo.

CAPITULO VI - DEROGACIONES - PRECIOS FICTOS

Artículo 42

Derogación.- Deróganse las disposiciones vigentes que establecían
obligaciones de adherir timbres de control.
Referencias al artículo

Artículo 43

   Precios fictos pro litro.- Fíjanse los siguientes valores y tasas para
la aplicación del impuesto:

     Numeral 1)                             Ficto     Tasa     Impuesto
                                             N$        N$         N$
     ----------                             -----     ----     --------
Vermouth................................     3.90      13        0.507
Garnacha................................     5.10      13        0.663
Jerezano................................     4.70      13        0.611
Manzanilla..............................     6.70      13        0.871
Marsala.................................     7.00      13        0.910
Mistela.................................     7.00      13        0.910
Moscato.................................     4.50      13        0.585
Jerez...................................     6.80      13        0.884
Oporto..................................     6.30      13        0.819
Seco....................................     5.10      13        0.663
No especificados........................     6.60      13        0.858

     Numeral 4)

Amarga..................................     6.50      70        4.55
Amaro...................................     7.00      70        4.90
Anís....................................     8.80      70        6.16
Aperitivo...............................     4.30      70        3.01
Bitter..................................    13.30      70        9.31
Caña común..............................     5.20      70        3.64
Caña Espinillar.........................    12.10      70        8.47
Cocktail................................     6.80      70        4.76
Cognac..................................    20.40      70       14.28
Fernet..................................    16.60      70       11.62
Gin.....................................     9.10      70        6.37
Ginebra.................................    10.00      70        7.00
Guindado................................     7.80      70        5.46
Grappa..................................     4.80      70        4.55
Licores.................................    10.70      70        3.36
Ron.....................................    13.40      70        7.49
Uvita...................................     7.30      70        9.38
Vodka...................................     9.10      70        5.11
Whisky Mac Pay..........................    20.50      70        6.37
Whisky nacionales.......................    16.70      70       14.35
No especificados........................     7.80      70        6.16

     Numeral 5)

Nacionales..............................     1.00      17        0.17

     Numeral 6)

Bases jugos de frutas...................     1.10      12        0.132
Aguas minerales y sodas.................     0.40      12        0.048

     Numeral 7)

Maltas..................................     1.00      20        0.200
Demás nacionales........................     0.90      20        0.180

 En todos los casos, el ficto para las bebidas importadas será el doble
del fijado para las de origen nacional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 365/976 de 24/06/1976 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 966/975 de 18/12/1975 artículo 43.
Referencias al artículo

Artículo 44

Precios fictos para bienes del Capítulo IV.- Los precios fictos para los
bienes a que se refiere el Capítulo IV del presente decreto serán el
equivalente al precio de venta del fabricante o importador, sin incluir el
impuesto que se reglamenta, multiplicado por los siguientes factores.

3,6 para tabacos, cigarros y cigarrillos;
2,3 para cigarros de hoja no habanos; y
2,2 para tabacos destinados a departamentos de frontera. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 23/08/1976.
Redacción dada por: Decreto Nº 476/976 de 29/07/1976 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 966/975 de 18/12/1975 artículo 44.

BORDABERRY - VALENTIN ARISMENDI
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