La previsión contenida en los incisos 3º y 4º agregados al artículo 10º
del Decreto Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, por el artículo 30º
de la Ley que se reglamenta, no será aplicable a las garantías reales o
personales que accedan a una línea de crédito que cubra diversas
operaciones, siempre que esta circunstancia se haga constar en el
documento de la respectiva garantía.