CAPITULO II - REGIMEN DE ESPECIALIZACION PRODUCTIVA
Artículo 11
Para el estudio de los planes de reconversión se solicitará el
asesoramiento del Ministerio u organismo sectorial que corresponda. Sin
perjuicio de lo anterior, la Comisión de Aplicación podrá contratar la
evaluación de los mencionados programas de reconversión, seleccionando un
técnico con notoria idoneidad en la materia de que se trate de entre
aquellos que estén inscriptos en el Registro de Consultores que llevará la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto (artículo 5º del presente Decreto).
La Comisión de Aplicación deberá emitir su dictamen de asesoramiento al
Poder Ejecutivo en un plazo máximo de 10 días hábiles contados desde que
se haya realizado la evaluación del plan por la Comisión de Aplicación o
por el técnico contratado al efecto y se hayan suministrado los
antecedentes y elementos respaldatorios del plan de reconversión que haya
requerido la referida Comisión de acuerdo al artículo 10º del presente
Decreto.
En lo no previsto en el presente artículo, la forma de actuación y plazos
que regirán a la Comisión de Aplicación serán los que ésta disponga de
conformidad a las bases previstas en el artículo 5º del presente Decreto.-