CLASIFICACION Y COMERCIALIZACION DE TRIGO SEGUN SU CALIDAD




Promulgación: 17/12/1986
Publicación: 23/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 857
Referencias a toda la norma
    Visto: el decreto 616/985, de 4 de noviembre de 1985.

Resultando: por el mencionado decreto se dictan normas para la
comercialización de trigo pan según su calidad.

Considerando: I) La aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º de
dicho decreto, en cuanto a bonificaciones por humedad, ha creado
dificultades en el normal desarrollo de las transacciones de trigo;

II) Uno de los objetivos buscados por las normas de calidad es el de
facilitar las transacciones, estableciendo disposiciones que no generen
conflictos entre las partes involucradas;

III) La mencionada disposición tiende a compensar a quienes acopian
trigo, por las eventuales mermas que ocurran durante el almacenamiento
del cereal, problema que,  dentro de  determinados rangos de humedad,
puede ser solucionado con técnicas adecuadas de manejo;

IV) La  reciente aparición en el país de  enfermedades en diferentes
especies animales causadas por contaminación de los subproductos de
molinería con esclerotos del hongo claviceps purpúrea (cornezuelo del
centeno), obliga a establecer un límite máximo de contenido de dicho
contaminante en el trigo;

V) Necesario,  por lo  tanto, proceder a modificar el decreto 616/985,
de 4  de noviembre  de 1985, en los términos aconsejados por la Junta
Nacional de Granos;

VI) Razones de buena práctica administrativa aconsejan reunir, en un
solo cuerpo, todas las disposiciones en cuanto a clasificación y
liquidación de trigo en función de su calidad.

Atento: a lo dispuesto por el decreto 708/978, de 13 de diciembre de
1978 y por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,

                 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

    La Comercialización de trigo pan (Triticum aestivum) se realizará de
acuerdo con las normas de calidad establecidas en el presente decreto.

Artículo 2

   De acuerdo a su calidad comercial el trigo pan se clasificará en tres
grados según las siguientes especificaciones:

    Estandar de Trigo
    Grado Tolerancia   Tolerancias Máximas

Mínima
Peso        Grados dañados    Granos   Materias
Hectolítrico      Quebrados Extrañas
                y chuzos

    Ardidos y    Total
    dañados      dañados
    por calor

    (KG)    (%)     (%)     (%)     (%)

    1   78  0,501,001,500,75
    2   76  1,002,003,001,50
    3   73  1,503,005,003,00

Artículo 3

    Tolerancia de  recibo. Estará determinada por las tolerancias
definidas para  el Grado  3 en el artículo precedente y las siguientes
tolerancias para todos los grados:

a) Humedad: 13,5%
b) Granos picados: 1,00%
c) Granos con carbón: 0,3%
d) Trébol de olor: 8 semillas cada 100 gramos
e) A partir del 15 de noviembre de 1987: "cornezuelo del centeno 0.2%"
(*)

(*)Notas:
Literal e) redacción dada por: Decreto Nº 665/987 de 04/11/1987 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 851/986 de 17/12/1986 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Fuera de Grado o de Rechazo. La mercadería que excede las tolerancias
de recibo establecidas en el artículo precedente será considerada fuera de
grado o de rechazo.
Asimismo se considerarán fuera de grado o de rechazo toda mercadería
que presente insectos y/o ácaros vivos, tenga olores comercialmente
objetables (olor  a ardido, olor a fermentado, olor  a moho, olor a
carbón, olor a trébol de olor, olor a productos químicos, etc.); que
presente granos "punta negra" por  carbón, "punta  sombreada" por
tierra, que esté tratada con productos que alteren  su  condición
natural, la que esté quemada o chamuscada o que por cualquier otra
causa sea de calidad inferior.
Referencias al artículo

Artículo 5

    Base de comercialización. Se define como tal a la calidad
correspondiente al grado 2. Por lo tanto, los precios que se pacten en
las operaciones de compraventa de trigo pan corresponderán
obligatoriamente al grado 2.

Artículo 6

    Bonificaciones y Deducciones. Al realizarse la liquidación de la
operación, el comprador bonificará o deducirá al vendedor con un
importe equivalente al que resulte de aplicar al precio pactado los
porcentajes de bonificación o descuento que de acuerdo al grado de la
mercadería se especifican a continuación:

            Bonificación  Descuento
                %           %

    Grado 1      1,5     ---
    Grado 2      ---     ---
    Grado 3      ---     1,5

Adicionalmente, si  el porcentaje  de humedad  de la partida resultase
inferior al 12%, el comprador bonificará al vendedor de acuerdo con la
siguiente escala:

    Porcentaje de humedad   Porcentaje de bonificación

            11,9            0,11
            11,8            0,23
            11,7            0,34
            11,6            0,45
            11,5            0,57
            11,4            0,68
            11,3            0,80
            11,2            0,91
            11,1            1.02
            11,0            1.14

Las partidas  de trigo  con un  porcentaje de humedad inferior a 11,0%
tendrán una bonificación de 1,14%.

Artículo 7

    Cuando la mercadería tenga un porcentaje de humedad superior al de
Tolerancia establecida (13,5%), la misma podrá ser recibida por el
comprador  el que deberá deducir al vendedor una cantidad en quilos
correspondiente al porcentaje indicado en la "Tabla de Merma de Secado"
oficiales y cobrar los gastos de secado correspondientes.

Artículo 8

    Definiciones. A los efectos de este decreto, regirán las siguientes
definiciones para los rubros de calidad.

a) Peso  Hectolítrico. Es el peso de un volumen de 100 litros de trigo
   "tal cual" expresado en quilogramos.
b) Granos dañados.

b 1.) Granos ardidos y/o dañados por calor.
Son  aquellos granos o pedazos de granos que presentan un oscurecimiento
de su tonalidad natural, causado por un proceso fermentativo o la acción
de altas temperaturas.
b 2.) Total dañados
Son aquellos granos o pedazos de granos que presentan una alteración
visible en su constitución. Se consideran  como tales, además de los
ardidos y/o dañados por calor, a los granos verdes, helados, brotados,
calcinados, roídos  por lagartas, roídos en  su germen y atacados por
Fusarium.
b 2.1) Granos verdes son los que presentan una manifiesta coloración
verdosa debida a inmadurez fisiológica.
b 2.2) Granos helados son aquellos que presentan concavidades
pronunciadas en sus caras laterales.
b 2.3) Granos brotados son aquellos en los que se ha iniciado el proceso
de germinación, hecho que se manifiesta por una ruptura de la cubierta del
germen, a través de la cual asoma el brote.
b 2.4)  Granos calcinados son los que presentan una coloración blanquecina
y aspecto yesoso y que se desmenuzan cuando se ejerce una
leve presión sobre los mismos.
b 2.5)  Granos raídos por lagartas son aquellos carcomidos por larvas
de insectos  que atacan al cereal  en planta y cuya parte afectada se
presenta negruzca o sucia.
b 2.6)  Granos raídos en su germen son aquellos cuyo germen ha sido
destruído o roído por acción de larvas.
b 2.7) Granos atacados por Fusariun son aquellos atacados por el hongo
Fusariun s.p.p.

c) Granos quebrados y/o chuzos. Son aquellos granos o pedazos  de
   granos (no  dañados) de trigo pan que pasan por una zaranda como
   la descripta en el inciso C5 del artículo 10 de este decreto.
d) Materias  extrañas. Son todos los granos y pedazos de granos que no
   son  de trigo pan y toda otra materia inerte.
e) Humedad. Es la  cantidad de agua contenida en la partida expresada
   en porcentaje sobre base húmeda.
f) Granos  picados. Son los que presentan perforaciones causadas por
   insectos.
g) Granos  con carbón. Son los que se han transformado  en una masa
   pulvurulenta de color negro, consecuencia del ataque del hongo
   Tilletia spp. Su aspecto exterior es redondeado y de color grisáceo.
h) "Trébol de olor". Son las semillas de la especie Melilotus indicus.
i) "Cornezuelo". Son los esclerotos del hongo Claviceps Purpúrea.

Artículo 9

  Toma de muestras. La muestra debe ser representativa del lote de trigo y
debe ser extraída conforme a lo establecido por la norma ISO/R 950/1969.
La muestra final mínima de la partida será de 5 quilogramos y  la muestra
para determinación del grado será de 1 quilogramo extraída de la muestra
final homogeneizada.

Artículo 10

    Secuencia operacional para la determinación de la calidad de
la partida. Al proceder al análisis de las muestras se efectuarán las
determinaciones de acuerdo a la metodología y el orden analítico que a
continuación se establece:

a) Humedad. Se entenderá por humedad el valor expresado en porcentaje
al décimo obtenido en las condiciones del siguiente ensayo: utilizando
el aparato  "Brown Duvel", se tomarán 100 grs. de la muestra de trigo
original 150  cc. de aceite mineral puro, de viscosidad menor a 200
S.S.U. suspendiéndose  la calefacción  cuando el termométro asciende a
190o C y debiendo realizarse la lectura cuando el termómetro desciende
a 160o  C (Método  A.A.C.C. Nº  54.453), o cualquier otro  método que
proporcione resultados equivalentes. Las determinaciones deben hacerse
por  duplicado. El resultado será el promedio de las lecturas realizadas y
no deberá diferir en más de 0,2 c.c. de cada una de las lecturas.

b) Peso  Hectolítrico. Previa homogeneización manual de la muestra se
procederá a la determinación del peso hectolítrico mediante el uso de
una balanza "Schopper" de 1/4 litro de capacidad, siguiendo para su
uso, las instrucciones que la misma establece o cualquier otro método
que proporciones resultados equivalentes.

c) A  continuación se separa una porción de 50 grs. representativo de
la muestra lacrada, preferentemente mediante el uso de un homogeneizador y
divisor de muestra y se procederá a efectuar en forma correlativa las
determinaciones indicadas a continuación:

c 1)  Materias  extrañas. Se procederá a separar manualmente las
materias extrañas.
c 2)  Granos dañados.  Se procederá  a separar  manualmente los granos
      ardidos y/o dañados por calor y el resto de dañados presentes.
      Cada grupo se pesará separadamente.
c 3)  Granos picados.  Se procederá  a separar  manualmente los granos
      picados.
c 4)  Granos con carbón. Se procederá a separar manualmente los granos
      o pedazos de granos afectados.
c 5)  Granos quebrados  y/o chuzos.  El  remanente  de  la  separación
      efectuada anteriormente se volcará sobre una zaranda como la
      descripta a continuación,  y se  procederá a realizar quince
      (15) movimientos de vaivén sobre una superficie lisa y firme,
      con la amplitud que el brazo permita. Se pesará el material
      depositado en el fondo de la zaranda.

Zaranda a utilizar:

a) Chapa  de duro  aluminio 0,8 mm. de espesor (+/- 0,1 mm.). Agujeros
   acanalados: ancho 1,6 mm. (+/- 0,013  mm.). Largo  9.5 mm. Diámetro
   útil: 30 mm. Alto: 4 cm.
b) Fondo: Chapa de aluminio 1 mm. de espesor. Diámetro 33cm. Alto: 5 cm.

c 6) Semillas de "Trébol de olor". Del material depositado en el fondo
     de la zaranda se separarán manualmente y se contarán las semillas
     de "Trébol de olor".

    La Comercialización de trigo pan (Triticum aestivum) se realizará de
acuerdo con las normas de calidad establecidas en el presente decreto.

Artículo 11

    Con la  excepción del  "Trébol de  olor" los  resultados  se
expresarán al  centésimo en  forma porcentual, relacionado el peso del
rubro separado con el de la porción analizada.
Referencias al artículo

Artículo 12

    El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por intermedio de  su
Dirección Granos (DIGRA) dará la máxima divulgación de las normas del
presente decreto.

Artículo 13

    Este decreto será de aplicación para todas las operaciones de
compra venta de trigo sin excepción alguna a partir de la zafra 86/87
y subsiguientes.

Artículo 14

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por intermedio de su
Dirección  Granos (DIGRA) controlará el cumplimiento fiel de las
disposiciones del presente decreto.

Artículo 15

    Sanciones. La Dirección Granos (DIGRA) del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca analizará la existencia de infracciones al presente
estimándolas y remitiendo los antecedentes a la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los efectos  de
la imposición, determinación y ejecución de la sanción correspondiente.
Las multas a aplicar se regularán en la misma forma, monto y condiciones
que las previstas para ser aplicadas por el Consejo Nacional de
Subsistencias y Contralor de Precios por la ley 10.940, de 19 de setiembre
de 1947, modificativas y concordantes.

Artículo 16

    Derógase el decreto 616/985, de 29 de noviembre de 1985.

Artículo 17

    El presente decreto entrará en vigencia a partir  de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 18

     Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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