AUTORIZACION PARA LA INSTALACION DE ESTABLECIMIENTOS DE FAENA




Promulgación: 24/12/1985
Publicación: 17/04/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1363
Referencias a toda la norma
    Visto: la situación en materia de establecimientos de faena del
interior del país.

    Resultando: I) Es competencia del Poder Ejecutivo la reglamentación,
habilitación y control de establecimientos de faena a nivel nacional.

II) Las normas vigentes en materia higiénico-sanitarias y tecnológicas,
están contenidas en el reglamento de Inspección Veterinaria en Productos
de Orígen Animal, Parte I carnes, subproductos, derivados y productos
cárnicos, aprobado por decreto 369/983, de 7 de octubre de 1983.

    Considerando: I) Las normas vigentes contemplan solo una categoría de
establecimientos de faena con habilitación a nivel nacional.

II) La dificultad de la mayoría de los establecimientos de faena del
interior del pais para adecuarse a las exigencias reglamentarias de
habilitación nacional,dado el alto costo de las inversiones requeridas
con relación al volúmen de faena previsto.

III) Resulta conveniente reglamentar la implantación de otras categorías
de establecimientos de faena de forma tal de compatibilizar la
preservación de salud pública del consumidor con un normal abastecimiento
de carne a la población.

IV) En la actualidad resulta imprescindible regularizar la situación de
aquellos establecimientos de faena del interior del pais que cuentan con
una autorización precaria de funcionamiento.

V) El régimen vigente de libre comercialización de carnes en el pais,
requiere para su adecuado funcionamiento, condiciones de igualdad entre
los distintos agentes operantes, condición que se logra a través de
normas de aplicación nacional.

VI) Que pueden configurarse situaciones implícitamente monopolíticas en
aquellas localidades del interior abastecidas por un solo establecimiento
de faena, debiendo el Estado actuar en defensa del consumidor a los
efectos de evitar distorsiones en el abastecimiento de carne a la
población.

    Atento: a lo dispuesto por el artículo 90 de la ley 13.892 de fecha 19
de octubre de 1970, que modificó el artículo 9 de la ley 3.606 de 13 de
abril de 1910 y decreto ley 14.810 de 11 de agosto de 1978, y decretos
459/978 de 11 de agosto de 1978, 369/983 de 7 de octubre de 1983 y
178/984 de 14 de mayo de 1984 y demás disposiciones concordantes.

                      El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

    A partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio de la
habilitación a nivel nacional prevista en el decreto 369/983, de 7 de
octubre de 1983, autorizase la implantación de dos nuevas categorías de
establecimientos de faena.
Referencias al artículo

Artículo 2

    La habilitación de los establecimientos de faena de las nuevas
categorías será autorizada luego del estudio particular de cada caso y con
la finalidad de mejorar el abastecimiento de las poblaciones y localidades
del interior.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 168/992 de 28/04/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 831/985 de 24/12/1985 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

     Se establece que serán de categoría II aquellos establecimientos de
faena que cumplan con las siguientes condiciones:
  a) Tener una capacidad de faena diaria máxima de 30 bovinos o 60 ovinos
o 10 porcinos. Este volumen de faena podrá ser incrementado de acuerdo
con el Proyecto presentado;
  b) Su radio de distribución será departamental; sólo podrá excederse el
mismo mediante resolución fundada del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 168/992 de 28/04/1992 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 831/985 de 24/12/1985 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Serán de categoría III aquellos establecimientos que posean una
capacidad de faena diaria máxima de 3 bovinos o 9 ovinos.

 Este volumen de faena podrá ser incrementado de acuerdo con las
necesidades de la localidad y/o según el Proyecto presentado. Su radio de
distribución estará limitado a la localidad de ubicación.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 168/992 de 28/04/1992 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 831/985 de 24/12/1985 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

    El Ministerio de Agricultura y Pesca elevará dentro de un plazo de 45
días, un proyecto de Reglamento que establezca los requisitos
higiénicos-sanitarios y tecnológico mínimos exigibles para la habilitación
y funcionamiento de los establecimientos de faena de las categorías II y
III.
Referencias al artículo

Artículo 6

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 y 4 en aquellas
localidades del interior del país que dispongan de establecimientos de
faena que no presten servicios de faena para terceros por el sistema de
facón o se presenten situaciones irregulares que provoquen distorsiones en
el normal abastecimiento de carne a la población el Ministerio de
Agricultura y Pesca podrá autorizar la instalación de establecimientos de
faena de categoría inferior al existente.

    A tales efectos, dicho Ministerio dispondrá el estudio de cada caso
previo asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes y de la Intendencia
Municipal respectiva.
Referencias al artículo

Artículo 7

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 8

    Comuníquese, etc

SANGUINETTI - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO
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