Se establece que serán de categoría II aquellos establecimientos de
faena que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Tener una capacidad de faena diaria máxima de 30 bovinos.
b) Estar localizados en una población o localidad donde no está
instalado un establecimiento de faena habilitado a nivel nacional.
c) Su radio máximo de distribución será de 40 Kms. en la medida que las
poblaciones comprendidas en el mismo no sean abastecidas por un
establecimiento habilitado a nivel nacional.