Fecha de Publicación: 17/04/1986
Página: 138-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 3

   Se establece que serán de categoría II aquellos establecimientos de
faena que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Tener una capacidad de faena diaria máxima de 30 bovinos.
b) Estar localizados en una población o localidad donde no está
   instalado un establecimiento de faena habilitado a nivel nacional.
c) Su radio máximo de distribución será de 40 Kms. en la medida que las
   poblaciones comprendidas en el mismo no sean abastecidas por un
   establecimiento habilitado a nivel nacional.
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