FIJACION DE ITINERARIOS OBLIGATORIOS PARA VEHICULOS QUE TRANSPORTEN MERCADERIAS EN TRANSITO A PAISES LIMITROFES Y TARIFA DE PEAJE




Promulgación: 23/10/1975
Publicación: 10/11/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1168
Referencias a toda la norma
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: la pronta habilitación de los puentes internacionales sobre el Río
Uruguay, y la circulación de vehículos transportado cargas en tránsito a
través del territorio nacional -de acuerdo con las leyes y
reglamentaciones existentes en el país- con destino a la República
Argentina y los Estados Unidos de Brasil.

Resultando: I) Que ha sido prevista como consecuencia de la habilitación
de los puentes sobre el Río Uruguay una intensificación del uso del
territorio nacional y sus rutas, para la circulación de vehículos con
cargas en tránsito para terceros países limítrofes (Argentina y Brasil);

II) Que la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas y el Asesor Letrado de esa Secretaría de Estado, se
expidieron sobre la procedencia, criterios y metodología a seguir, así
como sobre el cálculo del precio que deberán abonar los usuarios de las
rutas.

Considerando: I) Que la situación geográfica y extensión de la República,
hace razonable suponer que los transportistas citados, no realicen en la
misma abastecimientos de importancia, limitándose a la utilización de las
rutas nacionales;

II) Que es práctica aceptada en materia de mantenimiento de rutas, y
conciencia general de los usuarios de las mismas, que es de indudable
justicia la participación que les corresponde en su financiamiento y
mantención;

III) Que el establecimiento de peaje a cargo de transportistas que
utilizan las rutas para movilizar mercaderías en tránsito desde y hacia
países limítrofes, constituye una eficaz fuente de recursos destinados a
cubrir los gastos que demanda la reparación de la infraestructura
utilizada;

IV) Que como lo informa la Dirección de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas es razonable que el pago que deba realizar el
usuario de las rutas, guarde relación no solamente con las cargas brutas
de los vehículos que circulan sobre ella, sino además con los kilómetros
recorridos, y el riesgo de los equipos utilizados;

V) Que se estima conveniente, establecer los itinerarios que los
transportistas de referencia podrán utilizar, sin perjuicio de que
mediante autorizaciones especiales y para casos concretos puedan
habilitarse otros.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 218º de la ley 13.637, de 21 de
diciembre de 1967,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse las rutas Nº 3 "General José Artigas" y Nº 26 ambas entre
Paysandú y Tacuarembó y Nº 5 "Brigadier General Fructuoso Rivera", entre
Tacuarembó y Rivera, como itinerario obligatorio que deberán seguir los
vehículos o trenes de vehículos autorizados a realizar transporte
automotor entre Argentina y Brasil con tránsito por nuestro país. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 400/983 de 14/10/1983 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 807/975 de 23/10/1975 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

Establécese un peaje que deberán abonar los transportistas que conduzcan
vehículos comprendidos en el artículo anterior, con capacidad de carga
bruta superior a los 2.000 kilogramos. 
Referencias al artículo

Artículo 3

      La tarifa del peaje establecido, será la siguiente:
Trenes de vehículos con carga ... N$ 2.400.00 (Nuevos pesos dos mil
                                               cuatrocientos).
Trenes de vehículos sin carga .... N$ 1.800.00 (Nuevos pesos mil
                                                ochocientos).
Camiones con carga ..............  N$ 1.800.00 (Nuevos pesos mil
                                                ochocientos).
Camiones sin carga ............... N$ 1.200.00 (Nuevos pesos mil
                                                doscientos).
 El producido del peaje será destinado al mejoramiento y conservación de
las rutas mencionadas en el artículo 1º. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 400/983 de 14/10/1983 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 807/975 de 23/10/1975 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

Quedan exceptuados del pago del peaje previsto en este decreto, los
vehículos que tengan por destino un puerto nacional. 
Referencias al artículo

Artículo 5

         La Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas tendrá a su cargo la recaudación del peaje
establecido. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 400/983 de 14/10/1983 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 807/975 de 23/10/1975 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas determinará la instalación y
ubicación de las oficinas de cobro del peaje dentro de las rutas
habilitadas. 
Referencias al artículo

Artículo 7

    Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas para
actualizar los montos de los valores establecidos en el Presente decreto
aplicando los índices de aumento en los precios de consumo determinados
por la Dirección General de Estadística y Censos de la Secretaría de
Planeamiento, Coordinación y Difusión. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 400/983 de 14/10/1983 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 807/975 de 23/10/1975 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá autorizar en casos
concretos, especiales y debidamente justificados, variación en los
itinerarios establecidos en el artículo 1º. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 400/983 de 14/10/1983 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 807/975 de 23/10/1975 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

Eludir el pago del peaje o variar el itinerario, será sancionado con un
importe equivalente a 10 veces del valor de la tarifa que correspondiere,
sin perjuicio de sufrir las demás establecidas por otras disposiciones,
legales y reglamentarias. 
Referencias al artículo

Artículo 10

El producido del peaje será vertido en la cuenta Fondo Nacional de
Inversiones Sub-Cuentas Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas (IMTOP). 
Referencias al artículo

Artículo 11

El Ministerio del Interior por intermedio de las respectivas Jefaturas de
Policía suministrará en forma permanente la vigilancia necesaria en cada
puesto de recaudación.
Referencias al artículo

Artículo 12

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 13

Comuníquese, etc.

  BORDABERRY - WALTER LUSIARDO - HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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