El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá autorizar en casos
concretos, especiales y debidamente justificados, variación en los
itinerarios establecidos en el artículo 1º. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 400/983 de 14/10/1983 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 807/975 de 23/10/1975 artículo 8.