REGULACION PARA SEMILLAS CATEGORIA "COMERCIAL" EN CUANTO A CALIDAD MINIMA, ROTULACION Y ENVASADO




Promulgación: 12/12/1979
Publicación: 16/01/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1843
     Visto: los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 29 de la ley
13.664, de 14 de junio de 1968.

     Resultando: los artículos 10 y 11 establecen los requisitos de
caracterización y rotulación a que deben ajustarse las semillas que se
comercializan en el país; el artículo 14 establece las facultades del
Ministerio de Agricultura y Pesca para ejercer la fiscalización de la ley
y su Reglamentación; los artículos 17 y 18 enumeran los actos que quedan
expresamente prohibidos a los efectos de comercialización de semillas; los
artículos 12 y 29 establecen que el Ministerio de Agricultura y Pesca está
facultado para reglamentar las normas a las que deben ajustarse las
semillas categoría "Comercial" y el artículo 13 establece la
responsabilidad de los comerciantes de semillas en cuanto a la exactitud
de las menciones contenidas en los rótulos.

     Considerando: I) La utilización de semillas de calidad es factor
básico para el incremento de la productividad agrícola;

     II) Es responsabilidad del Ministerio de Agricultura y Pesca,
promover los medios para un eficiente contralor y actividad de
comercialización de semillas;

     III) La necesidad de que las semillas categoría "Comercial" que se
utilizan en el país, reúnan condiciones mínimas de calidad y sean
ofrecidas en venta debidamente rotuladas de forma tal de brindar al
consumidor garantías a los efectos de su utilización;

     IV) Conveniente designar a un Organismo del Ministerio de Agricultura
y Pesca a efectos de ejercer las funciones de fiscalización y contralor
establecidas en la ley 13.664, de 14 de junio de 1968;

     V) Beneficioso, por razones de especialización, que dichas funciones
sean ejercidas por el Sector Granos (SEGRA), del Ministerio de Agricultura
y Pesca;

     VI) Imprescindible proceder de inmediato a dar cumplimiento a las
previsiones legislativas mediante la Reglamentación de los aspectos
precedentemente enumerados.

     VII) Necesario -asimismo- actualizar el monto de las multas previstas
en el artículo 31 de la ley 13.664, de 14 de junio de 1968.

     Atento: a lo establecido en el artículo 31 de la ley 13.664, de 14 de
junio de 1968, el decreto 106/978, de 22 de febrero de 1978 y su
modificativo 477/978, de 16 de agosto de 1978 y artículo 331 y
subsiguientes de la ley 13.835, de 5 de enero de 1970,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Las semillas categoría "Comercial" deberán ajustarse a las normas que se
establecen en el presente decreto, en cuanto a calidad mínima, rotulación
y envasado.

Artículo 2

   Las semillas categoría "Comercial" de Trigo, Cebada, Avena, Centeno,
Lino, Girasol, Soja, Maíz, Sorgo y Arroz, deberán reunir las condiciones
de calidad que se especifican en el siguiente cuadro:

(1)  Son malezas prohibidas para las especies mencionadas: Sorgo de Alepo
     (Sorgum Halepense), Cuscuta (Cuscuta spp.), cepa caballa (Xanthium
     spp.);

(2)  a)   Son malezas objetables para Trigo, Cebada y Centeno: mostacilla
          (Rapistrum spp.), nabo (Brassica spp.), lengua de vaca (Rumex
          spp.), corriguela (Convolvulus spp.), cardos (Carduus,
          Carthamus, Sylibum, Cynara), rábano (Raphanus spp.), Balango
          (Avena spp.), joyo (Lolium temulentum);

     b)   Son malezas objetables para Avena: mostacilla (Raspitrum spp.),
          nabo (Brassica spp.), lengua de vaca (Rumex spp.), corriguela
          (Convolvulus spp.), enredadera negra (Polygonum convolvulus),
          cardos (Carduus, Carthamus, Sylibum, Cynara), rábano (Raphanus
          spp.), joyo (Lolium temulentum);

     c)   Son malezas objetables para Lino: mostacilla (Raspitrum spp.),
          nabo (Brassica spp.), lengua de vaca (Rumex spp.), corriguela
          (Convolvulus spp.), cardos (Carduus, Carthamus, Sylibum,
          Cynara), rábano (Raphanus spp.), joyo (Lolium temulentum),
          alpistillo (Phalarix paradoxa);

     d)   Son malezas objetables para Soja: chamico (Dantura spp.), cardos
          (Carthamus, Cynara, Sylibum, Carduus), rábano (Raphanus spp.),
          mostacilla (Rapistrum spp.);

     e)   Son malezas objetables para Sorgo: chamico (Datura spp.);

     f)   Son malezas objetables para Arroz: capin (Echinochla spp.).

(3)  a)   En Sorgo debe incluirse además una tolerancia máxima de 30
          semillas por kilogramo de otras variedades de Sorgo
          distinguibles;

     b)   En Arroz el arroz rojo tiene una tolerancia máxima de 2 semillas
          por kilogramo. (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 750/979 de 
12/12/1979.
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

   Las semillas categoría "Comercial" del Trébol blanco, Trébol rojo,
Trébol subterráneo, Trébol frutilla, Lotus, Alfalfa, Trébol confinis,
carretilla y Trébol barril, Festuca, Falaris, Dactilis, Raigras perenne y
anual, deberán reunir las condiciones de calidad que se especifican en el
siguiente cuadro:

(1)  Son malezas prohibidas para todas las especies antes mencionadas:
     Sorgo de Alepo (Sorghum Halepensis), Cuscuta (Cuscuta ssp.);

(2)  a)   Son malezas objetables para Trébol Blanco: joyo (Lolim
          temulentum), lengua de vaca (Rumex spp.), cados (Carduus,
          Carthamus, Sylibum, Cyrana), trébol de olor (Melilotus,
          Indicus), biznaga (Ammi viznaga), apio cimarrón (Leytophylum
          spp.), flor morada (Echium plantagineum), manzanilla (Anthemis
          cotula), tutía (Solanum spp.), abrepuños (Centaurea spp.),
          calabacilla (Silene gallica), y nabo (Brassica spp.);
     b)   Son malezas objetables para Trébol Rojo: joyo (Lolium
          temulentum), lengua de vaca (Rumex ssp.), cardos (Carduus,
          Sylibum, Cynara), trébol de olor (Melilotus, Indicus), biznaga
          (Ammi viznaga), apio cimarrón (Leytophylum spp.), biznaguilla
          (Ammi majus), llantén (Plantago spp.), flor morada (Echium
          plantagineum), manzanilla (Anthemis cotula), tutía (Solanum
          spp.), abrepuños (Centaurea spp.) y nabo (Brassica spp.),
          corriguela (Convolvulus spp.), enredadera negra (Polygonum
          convulvulus);
     c)   Son malezas objetables para Trébol Subterráneo: mostacilla
          (Raspitrum spp.), nabo (Brassica spp.), lengua de vaca (Rumex
          spp.), corriguela (Convolvulus spp.), enredadera negra (Plyfonum
          convolculus), cardos (Carduus, Carthamus, Sylibum, Cynara),
          rábano (Raphanus spp.), balago (Avena spp.) y joyo (Lolium
          temulentum);
     d)   Son malezas objetables para el Trébol frutilla: joyo (Lolium
          temulentum), lengua de vaca (Rumex spp.), cardos (Carduus,
          Sylibum, Cynara), trébol de olor (Melilotus indicus), biznaga
          (Ammi viznaga), biznaguilla (Ammi majus), llantén (Plantago
          spp.), flor morada (Echium Plantagineum), manzanilla (Anthemis
          Cotula), tutía (Solanum spp.), abrepuños (Centaurea spp.), nabo
          (Brassica spp.), corriguela (Convolvulus spp.) y enredadera
          negra (Polygonum convolvulus);
     e)   Son malezas objetables para el Lotus: joyo (Lolium temulentum),
          lengua de vaca (Rumex spp.), cardos (Carduus, Sylibum y Cynara),
          trébol de olor (Melilotus indicus), biznaga (Ammi viznaga), apio
          cimarrón (Leytophylum spp.), biznaguilla (Ammi majus), llantén
          (Plantago spp.), flor morada (Echium plantagineum), manzanilla
          (Anthemis cotula), tutía (Solanum spp.), abrepuños (Centaurea
          spp.), nabo (Brassica spp.);
     f)   Son malezas objetables para la Alfalfa: joyo (Lolium
          temulentum), lengua de vaca (Rumex spp.), cardos (Carduus,
          Sylibum y Cynara), trébol de olor (Melilotus indicus), biznaga
          (Ammi viznaga), apio cimarrón (Leytophylum spp.), biznaguilla
          (Ammi majus), llantén (Plantago spp.), flor morada (Echium
          plantagineum), manzanilla (Anthemis cotula), tutía (Solanum
          spp.), abrepuños (Ceuntaurea spp.) y nabo (Brassica spp.);
     g)   Son malezas objetables para el Trébol Confinis, Carretilla y
          Barril: joyo (Lolium temulentum), lengua de vaca (Rumex spp.),
          cardos (Carduus, Sylibum y Cyrana), trébol de olor (Melilotus
          indicus), biznaga (Ammi viznaga), apio cimarrón (Leytophymun
          spp.), manzanilla (Anthemis spp.), llantén (Plantago spp.), flor
          morada (Echium plantagineum), tutía (Solanum spp.), biznaguilla
          (Ammi majus);
     h)   Son malezas objetables para Festuca y Dactilis: joyo (Lolium
          temulentum), lengua de vaca (Rumex spp.), cardos (Carduus,
          Sylibum y Cyrana), trébol de olor (Melilotus indicus), biznaga
          (Ammi viznaga), apio cimarrón (Leytophymun spp.), biznaguilla
          (Ammi majus), llantén (Plantago spp.), flor morada (Echium
          Plantagineum), manzanilla (Anthemis cotula), tutía (Solanum
          spp.), abrepuños (Centaurea spp.);
     i)   Son malezas objetables para el Raigras Perenne y Anual: joyo
          (Lolium Temulentum), lengua de vaca (Rumex spp.), cardos
          (Carduus, Sylibum y Cynara), trébol de olor (Melilotus indicus),
          biznaga (Ammi viznaga), apio cimarrón (Leytophylum spp.),
          biznaguilla (Ammi majus), llantén (Plantago spp.), flor morada
          (Echium Plantagineum), manzanilla (Antehmis spp.), tutía
          (Solanum spp.), abrepuños (Centaurea spp.);
     j)   Son malezas objetables apra el Falaris: joyo (Lolium
          temulentum), lengua de vaca (Rumex spp.), cardos (Carduus,
          Sylibun y Cynara), trébol de olor (Melilotus indicus), biznaga
          (Ammi viznaga), apio cimarrón (Leytophylum spp.), biznaguilla
          (Ammi majus), llantén (Plantago spp.), flor morada (Echium
          plantagineum), manzanilla (Anthemis cotula), tutía (Solanum
          spp.), abrepuños (Centaurea spp.).

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 750/979 de 
12/12/1979.

Artículo 4

    Los envases de semilla categoría "Comercial" deberán llevar impresas
en forma indeleble las siguientes inscripciones:

a)   Nombre de la institución semillerista que la produjo y el número que
     le corresponda de acuerdo con el Registro Nacional de Vendedores de
     Semillas;
b)   Nombre común de la especie;
c)   Nombre del cultivar o híbrido;
d)   Peso neto de semilla;
e)   Año agrícola de cosecha;
f)   La inscripción "Semilla Comercial".  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

               Los envases de semilla "Comercial" deberán llevar, además,
cosida o adherida una etiqueta color crema con inscripción en color marrón
en las que se repetirán las especificaciones del artículo anterior y se
especificarán además:

a)   Los porcentajes mínimos de germinación y pureza establecidas en las
     normas específicas de cada cultivo (Artículo 2º y 3º) de este
     decreto;
b)   Número de lote;
c)   Mes y año en que fue realizado el análisis;
d)   Inscripción "Semilla curada con Veneno", en los casos en que
     correspondiese;
e)   Nombre del Ingeniero Agrónomo responsable.

Artículo 6

   Los envases de semilla "Comercial" deberá estar precintados en forma
tal que se asegure la inviolabilidad de los mismos.

Artículo 7

   El Ministerio de Agricultura y Pesca a través de su Sector Granos
(SEGRA), fiscalizará la producción y la comercialización de las semillas.

     A tales efectos está facultado para:

a)   Extraer muestras, inspeccionar y hacer análisis y pruebas de semillas
     transportadas, vendidas u ofrecidas o expuestas a la venta, en
     cualquier momento y lugar, para determinar si dichas semillas cumplen
     con los requisitos legales y reglamentarios;
b)   Tener acceso a cualquier lugar donde existan semillas comerciales o
     certificadas con las limitaciones previstas en el artículo 11 de la
     Constitución de la República en lo que respecta a los ambientes
     destinados al hogar;
c)   Detener o prohibir la venta de toda semilla que no cumpla con los
     requisitos de la ley;
d)   Requerir la cooperación funcional de todos los organismos públicos;
e)   Requerir el auxilio de la fuerza pública en todos los casos que fuese
     necesario.

Artículo 8

               Queda prohibido transportar, exponer o vender cualquier
semilla que reúna cualquiera de las siguientes condiciones:

a)   A granel;
b)   Con análisis de germinación realizado con más de un año de
     antelación;
c)   Sin estar rotulada de acuerdo con las previsiones del presente
     decreto;
ch)  Con menciones que no estén expresamente autorizadas por la
     Reglamentación, agregados a los envases, dentro del rótulo o fuera de
     él;
d)   Con rótulo o propaganda que, en cualquier forma, induzcan a error
     sobre las cualidades y condiciones de las semillas o no se ajuste a
     las normas que establezca la Reglamentación;
e)   Que no llene los requisitos que establezca el Ministerio de
     Agricultura y Pesca al respecto.

Artículo 9

               Queda igualmente prohibido:

a)   Desprender, alterar, mutilar o destruir cualquier rótulo aplicado
     conforme a la ley;
b)   Impedir u obstaculizar, en cualquier forma, el cumplimiento de sus
     cometidos a los funcionarios a quienes se cometa el contralor de las
     normas del presente decreto;
c)   Utilizar, en cualquier rótulo o propaganda, el término "tipo" en
     relación con el nombre de la semilla;
d)   Mover, manipular o disponer, en cualquier forma, los lotes de
     semillas cuya venta haya sido prohibida, o sus rótulos, sin la
     autorización escrita del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 10

                Las instituciones semilleras que produzcan semillas
categoría "Comercial" serán responsables, frente a terceros y frente al
Ministerio de Agricultura y Pesca, de la exactitud de las menciones
contenidas en los rótulos y envases de semilla, mientras la misma sea
vendida u ofrecida en venta por ellas.

Artículo 11

                Todo comerciante vendedor de semillas comerciales será
responsable de la exactitud de las menciones contenidas en los rótulos y
envases de la semilla, mientras la misma sea vendida u ofrecida en venta
por ellos.

Artículo 12

    El procedimiento para la aplicación de las sanciones será el previsto
en el Capítulo VIII de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
concordantes o modificativos.

Artículo 13

                Para la comprobación de las infracciones el funcionario
actuante labrará un acta en la que dejará constancia detallada de la
infracción. Dará lectura de esta a quien se encuentre en ese momento a
cargo del establecimiento o mercadería quien a su vez deberá dejar
constancia de todo lo que tenga que alegar en su descargo. El acta se
labrará por triplicado, debiendo dirigirse al interesado uno de los
ejemplares.
     Si alguno de los implicados se negare a firmar, el inspector podrá
requerir la firma de un funcionario policial, se notificará en el mismo
acto a los implicados que podrán formular sus descargos por escrito dentro
del término de los 3 (tres) días hábiles inmediatos siguientes a la
notificación.

Artículo 14

                Una vez vencido el término para presentar descargos al
Sector Granos (SEGRA) analizará cada caso y aconsejará sobre la existencia
de la infracción y remitirá los antecedentes a la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, a los efectos de la sanción
prevista en el artículo 31 de la ley 13.664, de 14 de junio de 1968, que
entienda pertinente, dentro de los límites establecidos.

Artículo 15

                Modifícanse los montos de las multas establecidas por el
artículo 31 de la ley 13.664, de 14 de junio de 1968, sobre semillas que
serán de N$ 60.00 (son nuevos pesos sesenta) hasta  N$ 24.000.00 (son
nuevos pesos veinticuatro mil).

Artículo 16

    Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 17

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - JUAN C. CASSOU - MANUEL J. NUÑEZ - VALENTIN ARISMENDI
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