Visto: los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 29 de la ley
13.664, de 14 de junio de 1968.
Resultando: los artículos 10 y 11 establecen los requisitos de
caracterización y rotulación a que deben ajustarse las semillas que se
comercializan en el país; el artículo 14 establece las facultades del
Ministerio de Agricultura y Pesca para ejercer la fiscalización de la ley
y su Reglamentación; los artículos 17 y 18 enumeran los actos que quedan
expresamente prohibidos a los efectos de comercialización de semillas; los
artículos 12 y 29 establecen que el Ministerio de Agricultura y Pesca está
facultado para reglamentar las normas a las que deben ajustarse las
semillas categoría "Comercial" y el artículo 13 establece la
responsabilidad de los comerciantes de semillas en cuanto a la exactitud
de las menciones contenidas en los rótulos.
Considerando: I) La utilización de semillas de calidad es factor
básico para el incremento de la productividad agrícola;
II) Es responsabilidad del Ministerio de Agricultura y Pesca,
promover los medios para un eficiente contralor y actividad de
comercialización de semillas;
III) La necesidad de que las semillas categoría "Comercial" que se
utilizan en el país, reúnan condiciones mínimas de calidad y sean
ofrecidas en venta debidamente rotuladas de forma tal de brindar al
consumidor garantías a los efectos de su utilización;
IV) Conveniente designar a un Organismo del Ministerio de Agricultura
y Pesca a efectos de ejercer las funciones de fiscalización y contralor
establecidas en la ley 13.664, de 14 de junio de 1968;
V) Beneficioso, por razones de especialización, que dichas funciones
sean ejercidas por el Sector Granos (SEGRA), del Ministerio de Agricultura
y Pesca;
VI) Imprescindible proceder de inmediato a dar cumplimiento a las
previsiones legislativas mediante la Reglamentación de los aspectos
precedentemente enumerados.
VII) Necesario -asimismo- actualizar el monto de las multas previstas
en el artículo 31 de la ley 13.664, de 14 de junio de 1968.
Atento: a lo establecido en el artículo 31 de la ley 13.664, de 14 de
junio de 1968, el decreto 106/978, de 22 de febrero de 1978 y su
modificativo 477/978, de 16 de agosto de 1978 y artículo 331 y
subsiguientes de la ley 13.835, de 5 de enero de 1970,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las semillas categoría "Comercial" deberán ajustarse a las normas que se
establecen en el presente decreto, en cuanto a calidad mínima, rotulación
y envasado.
Las semillas categoría "Comercial" de Trigo, Cebada, Avena, Centeno,
Lino, Girasol, Soja, Maíz, Sorgo y Arroz, deberán reunir las condiciones
de calidad que se especifican en el siguiente cuadro:
(1) Son malezas prohibidas para las especies mencionadas: Sorgo de Alepo
(Sorgum Halepense), Cuscuta (Cuscuta spp.), cepa caballa (Xanthium
spp.);
(2) a) Son malezas objetables para Trigo, Cebada y Centeno: mostacilla
(Rapistrum spp.), nabo (Brassica spp.), lengua de vaca (Rumex
spp.), corriguela (Convolvulus spp.), cardos (Carduus,
Carthamus, Sylibum, Cynara), rábano (Raphanus spp.), Balango
(Avena spp.), joyo (Lolium temulentum);
b) Son malezas objetables para Avena: mostacilla (Raspitrum spp.),
nabo (Brassica spp.), lengua de vaca (Rumex spp.), corriguela
(Convolvulus spp.), enredadera negra (Polygonum convolvulus),
cardos (Carduus, Carthamus, Sylibum, Cynara), rábano (Raphanus
spp.), joyo (Lolium temulentum);
c) Son malezas objetables para Lino: mostacilla (Raspitrum spp.),
nabo (Brassica spp.), lengua de vaca (Rumex spp.), corriguela
(Convolvulus spp.), cardos (Carduus, Carthamus, Sylibum,
Cynara), rábano (Raphanus spp.), joyo (Lolium temulentum),
alpistillo (Phalarix paradoxa);
d) Son malezas objetables para Soja: chamico (Dantura spp.), cardos
(Carthamus, Cynara, Sylibum, Carduus), rábano (Raphanus spp.),
mostacilla (Rapistrum spp.);
e) Son malezas objetables para Sorgo: chamico (Datura spp.);
f) Son malezas objetables para Arroz: capin (Echinochla spp.).
(3) a) En Sorgo debe incluirse además una tolerancia máxima de 30
semillas por kilogramo de otras variedades de Sorgo
distinguibles;
b) En Arroz el arroz rojo tiene una tolerancia máxima de 2 semillas
por kilogramo. (*)
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 750/979 de
12/12/1979.
Ver en esta norma, artículo:5.
Los envases de semilla categoría "Comercial" deberán llevar impresas
en forma indeleble las siguientes inscripciones:
a) Nombre de la institución semillerista que la produjo y el número que
le corresponda de acuerdo con el Registro Nacional de Vendedores de
Semillas;
b) Nombre común de la especie;
c) Nombre del cultivar o híbrido;
d) Peso neto de semilla;
e) Año agrícola de cosecha;
f) La inscripción "Semilla Comercial". (*)
Los envases de semilla "Comercial" deberán llevar, además,
cosida o adherida una etiqueta color crema con inscripción en color marrón
en las que se repetirán las especificaciones del artículo anterior y se
especificarán además:
a) Los porcentajes mínimos de germinación y pureza establecidas en las
normas específicas de cada cultivo (Artículo 2º y 3º) de este
decreto;
b) Número de lote;
c) Mes y año en que fue realizado el análisis;
d) Inscripción "Semilla curada con Veneno", en los casos en que
correspondiese;
e) Nombre del Ingeniero Agrónomo responsable.
El Ministerio de Agricultura y Pesca a través de su Sector Granos
(SEGRA), fiscalizará la producción y la comercialización de las semillas.
A tales efectos está facultado para:
a) Extraer muestras, inspeccionar y hacer análisis y pruebas de semillas
transportadas, vendidas u ofrecidas o expuestas a la venta, en
cualquier momento y lugar, para determinar si dichas semillas cumplen
con los requisitos legales y reglamentarios;
b) Tener acceso a cualquier lugar donde existan semillas comerciales o
certificadas con las limitaciones previstas en el artículo 11 de la
Constitución de la República en lo que respecta a los ambientes
destinados al hogar;
c) Detener o prohibir la venta de toda semilla que no cumpla con los
requisitos de la ley;
d) Requerir la cooperación funcional de todos los organismos públicos;
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública en todos los casos que fuese
necesario.
Queda prohibido transportar, exponer o vender cualquier
semilla que reúna cualquiera de las siguientes condiciones:
a) A granel;
b) Con análisis de germinación realizado con más de un año de
antelación;
c) Sin estar rotulada de acuerdo con las previsiones del presente
decreto;
ch) Con menciones que no estén expresamente autorizadas por la
Reglamentación, agregados a los envases, dentro del rótulo o fuera de
él;
d) Con rótulo o propaganda que, en cualquier forma, induzcan a error
sobre las cualidades y condiciones de las semillas o no se ajuste a
las normas que establezca la Reglamentación;
e) Que no llene los requisitos que establezca el Ministerio de
Agricultura y Pesca al respecto.
Queda igualmente prohibido:
a) Desprender, alterar, mutilar o destruir cualquier rótulo aplicado
conforme a la ley;
b) Impedir u obstaculizar, en cualquier forma, el cumplimiento de sus
cometidos a los funcionarios a quienes se cometa el contralor de las
normas del presente decreto;
c) Utilizar, en cualquier rótulo o propaganda, el término "tipo" en
relación con el nombre de la semilla;
d) Mover, manipular o disponer, en cualquier forma, los lotes de
semillas cuya venta haya sido prohibida, o sus rótulos, sin la
autorización escrita del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Las instituciones semilleras que produzcan semillas
categoría "Comercial" serán responsables, frente a terceros y frente al
Ministerio de Agricultura y Pesca, de la exactitud de las menciones
contenidas en los rótulos y envases de semilla, mientras la misma sea
vendida u ofrecida en venta por ellas.
Todo comerciante vendedor de semillas comerciales será
responsable de la exactitud de las menciones contenidas en los rótulos y
envases de la semilla, mientras la misma sea vendida u ofrecida en venta
por ellos.
El procedimiento para la aplicación de las sanciones será el previsto
en el Capítulo VIII de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
concordantes o modificativos.
Para la comprobación de las infracciones el funcionario
actuante labrará un acta en la que dejará constancia detallada de la
infracción. Dará lectura de esta a quien se encuentre en ese momento a
cargo del establecimiento o mercadería quien a su vez deberá dejar
constancia de todo lo que tenga que alegar en su descargo. El acta se
labrará por triplicado, debiendo dirigirse al interesado uno de los
ejemplares.
Si alguno de los implicados se negare a firmar, el inspector podrá
requerir la firma de un funcionario policial, se notificará en el mismo
acto a los implicados que podrán formular sus descargos por escrito dentro
del término de los 3 (tres) días hábiles inmediatos siguientes a la
notificación.
Una vez vencido el término para presentar descargos al
Sector Granos (SEGRA) analizará cada caso y aconsejará sobre la existencia
de la infracción y remitirá los antecedentes a la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, a los efectos de la sanción
prevista en el artículo 31 de la ley 13.664, de 14 de junio de 1968, que
entienda pertinente, dentro de los límites establecidos.
Modifícanse los montos de las multas establecidas por el
artículo 31 de la ley 13.664, de 14 de junio de 1968, sobre semillas que
serán de N$ 60.00 (son nuevos pesos sesenta) hasta N$ 24.000.00 (son
nuevos pesos veinticuatro mil).