TASA GLOBAL ARANCELARIA - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO




Promulgación: 30/12/1991
Publicación: 04/02/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 940
Referencias a toda la norma
 Visto: la necesidad de introducir modificaciones al régimen previsto en
el decreto 477/984 de 31 de octubre de 1984.

 Considerando: I) Que es imprescindible agilitar el régimen de
introducción de bienes al país por pasajeros que retornan a éste,
adecuándolo a la nuevas exigencias del tránsito de turistas, por lo que se
estima conveniente adoptar soluciones similares a los sistemas aduaneros
más modernos considerando asimismo la próxima implantación del MERCOSUR;

II) Que a los efectos de contar con una información oportuna de lo
recaudado, por concepto de tributos aplicables a la introducción de
mercaderías al país, se estime conveniente establecer el pago unificado de
los mismos;

III) Lo acordado por Notas Reversales entre la República Argentina y la
República Oriental del Uruguay en relación con el Control Unico de
Fronteras y Facilitación del Tránsito de personas, vehículos y mercaderías
entre ambos paises, en cuanto al plazo de admisión y salida temporaria de
los vehículos de turistas.

Atento: a lo establecido por el artículo 86 del decreto ley 15.691 de 7 de
diciembre de 1984 y a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas,

                   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 477/984 de 31/10/1984 
artículos 14, 20, 24, 25, 28, 29 y 30.

Artículo 2

    Hasta tanto no se implementen los sistemas informáticos en los puntos
de ingreso al territorio nacional, la Dirección Nacional de Aduanas podrá
tomar el valor de factura como monto imponible para la aplicación de los
tributos determinados en el artículo 28 del decreto 477/984 de 31 de
octubre de 1984.

 De no presentarse factura y de no existir antecedentes sobre el Valor
Normal en Aduana, ni precio oficial de la mercadería a introducir, ésta
quedará retenida por un plazo de 48 horas hábiles, a efectos de la
determinación del monto imponible para la aplicación de los tributos.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Derógase el artículo 4 del decreto 477/984 de 31 de octubre de 1984.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Derógase el decreto 298/989 de 22 de junio de 1989, por el que se
suspendió la aplicación del artículo 24 del decreto 477/984 de 31 de
octubre de 1984.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El presente Decreto entrará en vigencia a los 60 días de su publicación
en dos diarios de circulación nacional, salvo en lo que respecta a los
plazos de admisión y salida temporaria de vehículos de turistas dispuestos
en la nueva redacción de los artículos 14 y 20 del decreto 477/984, que
regirán a partir, de la fecha de publicación del presente.
Referencias al artículo

Artículo 6

    Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA
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