FIJACION DE HORARIOS ESPECIALES PARA ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES EN DIAS ANTERIORES A LAS FESTIVIDADES TRADICIONALES




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 21/12/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 1453
Visto: la proximidad de las fiestas tradicionales.

Considerando: I) Que es de interés de la población poder adquirir
artículos y productos en los días inmediatos anteriores a las festividades
tradicionales, por lo cual a pedido de parte o de oficio y desde el año
1936, se han venido autorizando horarios especiales de trabajo, así como
de apertura y cierre para los establecimientos comerciales;

II) Que en la presente oportunidad existen las mismas motivaciones para
mantener el criterio sustentado en ejercicios anteriores,

Atento: a lo dispuesto por la ley 14.320, de 17 de diciembre de 1974,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Los días 22, 23, 29 y 30 de diciembre de 1978, todos los comercios de la
capital e interior de la República podrán permanecer en actividad hasta
las 22.00 horas. El régimen de remuneración del personal se determinará de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5º de la ley 14.320 de 17 de
diciembre de 1974. En estos casos se otorgará a los empleados, media hora
de descanso con carácter de efectiva y paga. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

Autorízase la apertura de los establecimientos comerciales los días 4 y 5
de enero de 1979, hasta las 23.00 horas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

Los comercios que se amparen en los artículos 1º y 2º del presente
decreto, deberán permanecer cerrados dando total asueto a su personal los
días 25 de diciembre de 1978 y 1º y 6º de enero de 1979, y con jornada de
4 horas máximas desde las 13 y 30 horas los días 26 de diciembre de 1978 y
2 y 7 de enero de 1979, respectivamente.

Artículo 4

Los comercios podrán acogerse a la opción que se les confiere, para las
seis fechas citadas ut supra o cualquiera de ellas separadamente. Podrán
asimismo, usar dicha opción para una o todas las secciones de sus
establecimientos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 5

No podrán modificarse en ningún caso por aplicación de este decreto, las
comisiones que sobre las ventas, perciben los empleados del comercio.

Artículo 6

Los comercios que se acojan a las disposiciones de este decreto, deberán
presentarse ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social en papel común y por cuadruplicado. Una copia de la referida
comunicación autorizada por el órgano inspectivo, será devuelta al
comerciante el que queda obligado a colocarla a la vista del público y de
su personal.

Artículo 7

En el caso de establecimientos que se hubieren amparado a la apertura
parcial autorizada por el artículo 4º del presente decreto, la citada
comunicación deberá contener además, la indicación expresa de las
secciones que trabajarán, adjuntando también en cuadruplicado la nómina
del personal afectado a dichas secciones, con especificación de su
categoría y salario.

Artículo 8

Los comercios que no hagan uso de las autorizaciones acordadas por este
decreto, quedan obligados a cumplir los horarios habituales establecidos
por la legislación vigente.

Artículo 9

El régimen que se autoriza por el presente decreto podrá ser extendido a
ramos comerciales no comprendidos en el régimen general, en casos
debidamente justificados a juicio del Inspector General del Trabajo y de
la Seguridad Social.

Artículo 10

El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto, será
sancionado conforme a lo establecido por los artículos 488º y 489º de la
ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, siguiéndose para su cobro el
procedimiento establecido por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.

   MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
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