CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 4 BAZARES Y FERRETERIAS




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 02/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985
del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 "Comercio", Subgrupo 4 "Bazares y Ferreterías" se logró por unanimidad el acuerdo que fue suscrito en acta del 11 de noviembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas por las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 
de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 
ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 1 "Comercio", Subgrupo "Bazares y Ferreterías" 
ocupados en la comercialización al por mayor y menor de artículos de ferretería, pinturería, bazar y juguetería con vigencia desde el 1º de octubre de 1985, y hasta el 31 de enero de 1986.

Categoría I.
Cadete: Es el empleado menor de 18 años, que sin experiencia previa se inicia en la actividad realizando una labor de aprendizaje. Ejecuta la comisión de tareas específicas de nivel inferior, y es el encargado de tramitaciones simples, diligencias, compras de útiles y demás tareas afines.
Aspirante de Ventas: Igual descripción de tareas que en el Cadete, pero mayor de 18 años. A los 6 meses de ocupado el cargo pasa a asistente de ventas.
Limpiador: Es el trabajador que realiza el aseo del local e instalaciones,
retirando los residuos y transportándolos a los lugares establecidos.
Peón: Es el trabajador que realiza tareas manuales, exclusivamente que requiere esfuerzo físico y no requiere conocimientos técnicos.
Aspirante Administrativo: Igual descripción de tareas que el Cadete, pero mayor de 18 años. Está afectado al área administrativa. A los seis meses de ocupado el cargo de Auxiliar 2do.
   La categoría I incluye las ocupaciones de Cadete, Aspirante de ventas,
Limpiador, Peón, Aspirante administrativo, correspondiendo a todos estos cargos precedentemente definidos un salario mínimo de N$ 10.500.

Categoría II.
Asistente de ventas: Es el empleado que asiste a los vendedores en el desempeño de sus tareas. Puede ocasionalmente realizar las tareas de vendedor.
Empacador: Es el empleado que tiene como función el correcto acondicionamiento de las mercaderías a retirar por los clientes. La misma la solicitará al depósito, la retirará personalmente, o la recibirá de los
vendedores o revisadores. Deberá además, embalar adecuadamente la mercadería teniendo en cuenta la seguridad y presentación sin obligación de revisar la misma. (*)
Sereno: Es el empleado que realiza tareas de vigilancia de locales de la empresa, efectuando periódicas recorridas y observando el cumplimiento 
del no ingreso de personas extrañas a la misma, en el horario en que la empresa permanece cerrada al público.
Auxiliar Administrativo de 2da.: Es el empleado que a partir de órdenes superiores realiza tareas de tipo administrativo o contable, con una antigüedad de hasta 5 años en la empresa.
   La Categoría II, incluye las ocupaciones de Asistente de Ventas, Empacador, Sereno, y Auxiliar Administrativo de 2da., correspondiendo a todos estos cargos precedentemente definidos un salario mínimo de N$ 12.600.

Categoría III.
Sereno Limpiador: Realiza iguales tareas que el sereno y agrega tareas de limpieza e higiene del local.
Telefonista: Es el empleado que tiene a su cargo las comunicaciones telefónicas.
   La categoría III, incluye a las ocupaciones de Sereno limpiador y telefonista correspondiendo a ambos cargos precedentemente definidos un salario mínimo de N$ 13.860.

Categoría IV.
Revisador: Es el empleado que controla, revisa y acondiciona las mercaderías a despachar, posee conocimientos específicos y técnicos sobre la mercadería.
Chofer: Conductor profesional de vehículos de la empresa. Colabora en la carga y descarga de la unidad. Es responsable del mantenimiento del vehículo y la eficiencia de la entrega de la carga que transporta.
Vendedor de 2da.: Es el empleado encargado de la atención al público. 
Posee conocimientos generales de la mercadería y su localización en la empresa. No se requiere especialización.
Auxiliar Administrativo de 1ra.: Es el empleado que a partir de órdenes superiores realiza tareas de tipo administrativo o contable, con una antigüedad mayor a los 5 años en la empresa.
   La categoría IV incluye a las ocupaciones de Revisador, Chofer, 
Vendedor de 2da., y Auxiliar administrativo de 1ra., correspondiendo a 
todos estos cargos precedentemente definidos un salario mínimo de N$ 15.120.

Categoría V.
Encargado de Depósito de 2da.: Es el empleado cuya descripción de tareas 
es igual al encargado de depósito de 1ra. exceptuándose el control de stock mediante ficheros o en los casos manifiestos de menor movimiento de mercaderías.
Cajero de Salón: Es el empleado que realiza el cobro de boletas de contado, el arqueo de caja, control de cheques y pequeños pagos. Es responsable del funcionamiento y seguridad de la caja del salón.
Cobrador: Es la persona que efectúa el cobro a deudores de la empresa fuera de los locales de la misma.
   La categoría V incluye las ocupaciones de Encargado de Depósito de 
2da., Cajero de Salón, y Cobrador, correspondiendo a todos estos cargos precedentemente definidos un salario mínimo de N$ 16.590.

Categoría VI.
Vendedor de 1ra.: Es el empleado encargado de la atención del público. Posee conocimientos específicos sobre el total de la mercadería. Requiere poseer conocimientos técnicos sobre la mercadería y la venta.
Viajante: Es el vendedor que con conocimientos técnicos sobre la mercadería realiza tareas de ventas a clientes situados en departamentos que no sean los del domicilio de la empresa. Puede realizar cobranzas.
Vendedor de Plaza: Persona que con conocimientos técnicos sobre la mercadería realiza tareas de ventas a clientes situados en el mismo departamento en el que se radica la empresa, visitándolos a domicilio.
Encargado de Cuentas Corrientes: Es el empleado que realiza los asientos contables de las cuentas corrientes de clientes y/o proveedores y atiende y/o informa respecto de la situación de las mismas.
   La categoría VI incluye las ocupaciones de Vendedor de 1ra., Viajante,
Vendedor de plaza, y Encargado de cuentas corrientes, correspondiendo a 
todos estos cargos precedentemente definidos un salario mínimo de N$ 
18.060.

Categoría VII.
Encargado del Depósito de 1ra.: Es el empleado que realiza el control de stock del depósito mediante sistema de fichas o similares, la 
comunicación de ello al encargado de compra, el apartado de mercaderías para empaque y expedición, controla, revisa la calidad y cantidad de las mercaderías recibidas en el depósito. Es responsable del funcionamiento 
de la sección y su organización interna. Requiere conocimiento específico y técnico de las mercaderías ubicadas en el depósito.
Encargado de recepción: Es el empleado afectado a la recepción de mercaderías. Controla calidad y cantidad de mercadería recibida según la orden de Sección Compras. Controla la entrada de bultos de importación.
   La categoría VII incluye las ocupaciones de Encargado de depósito de 
1ra. y Encargado de recepción, correspondiendo a todos estos cargos precedentemente definidos un salario mínimo de N$ 19.950.  

Categoría VIII.
Encargado de Salón: Es el empleado que ejecuta las mismas tareas que el vendedor de 1ra., más tareas específicas del área administrativa. Es el nexo de coordinación entre la Jefatura y los vendedores.
Jefe de Expedición: Es la persona responsable de la supervisión, 
ejecución y coordinación de las tareas del personal que tenga a su cargo la Sección Expedición.
Jefe de Cobranzas: Es la persona responsable de la supervisión y coordinación de las tareas desempeñadas por los cobradores de la empresa.
Jefe de Cuentas Corrientes: Persona responsable de la supervisión, ejecución y coordinación de las tareas del personal que tenga a su cargo en la Sección Facturación.
   La categoría VIII comprende las ocupaciones de Encargado de Salón, 
Jefe de Expedición, Jefe de Cobranzas, Jefe de Cuentas Corrientes y Jefe de Facturación, correspondiendo a todos estos cargos precedentemente definidos un salario mínimo de N$ 21.630.

Categoría IX.
Cajero General: Es la persona que efectúa los pagos y recepciona los cobros de la empresa, ya sea de proveedores, servicios o personal, asentando contablemente los movimientos de Caja.
   La categoría IX, incluye la ocupación de Cajero general 
precedentemente definida correspondiendo una retribución en carácter de salario mínimo de N$ 23.835.

Categoría X.
Jefe de Ventas: Es el empleado responsable de la supervisión, ejecución y
coordinación de las tareas correspondientes al personal afectado al área 
de ventas.
Jefe de Compras: Es el empleado responsable de la supervisión, ejecución, y coordinación de las tareas del personal que tenga a su cargo en el área de compras.
Jefe de Importaciones: Es el empleado responsable de la supervisión, ejecución y coordinación de las tareas del personal que tenga a su cargo en el área de importación.
Jefe de Administración: Es el empleado responsable de la supervisión, ejecución y coordinación de las tareas del personal que tenga a su cargo en el área administrativa.
   La categoría X incluye las ocupaciones de Jefe de Ventas, Jefe de Compras, Jefe de Importaciones y Jefe de Administración, correspondiendo 
a todos estos cargos precedentemente definidos un salario mínimo de N$ 25.935.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 53/988 de 12/01/1988 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 703/985 de 04/12/1985 artículo 1.

Artículo 2

   Fíjase una prima por antigüedad consistente en un 1% del salario 
mínimo establecido legalmente para la categoría correspondiente por cada año de antigüedad en la empresa hasta un máximo de 10 años.

Artículo 3

   En los casos enumerados en el presente artículo, en que se produce una acumulación de tareas se incrementará la retribución en un 10% del 
salario mínimo de la categoría; cuando el cobrador es además informante, cuando el auxiliar 1º desempeña además como cobrador, cuando el auxiliar 2º se desempeña como cobrador, cuando el chofer se desempeña además como cobrador, cuando el vendedor de 1ra. se desempeña además como vidrierista, cuando el vendedor de 2da. se desempeña además como vidrierista.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 20/02/1986, 04/03/1986.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los trabajadores que realicen tareas fuera del local de la empresa deberán percibir reintegros de los gastos originados por el desempeño de su función mediante la presentación de los comprobantes respectivos.

Artículo 5

   Las horas extras realizadas durante la jornada diurna serán 
retribuidas una vez y media y las trabajadas en jornada nocturna y días domingos y feriados en forma doble.

Artículo 6

   A los seis meses de desempeñarse como Aspirante de Ventas en la Empresa, el trabajador pasará a ocupar la categoría de Asistente de Ventas, así como el Aspirante Administrativo pasa a la categoría de Auxiliar Administrativo de 2da. Asimismo a los cinco años de desempeñarse en la empresa, los trabajadores que ocupen la categoría de Auxiliar 2do. pasan a ocupar la categoría de Auxiliar 1º.

Artículo 7

   El trabajador que acceda a un puesto de trabajo que se encuentra definitivamente vacante y correspondiente a una categoría mejor 
remunerada que la que ocupa habitualmente, percibirá una retribución acorde a la estipulada en el laudo para la categoría que en tal condición desempeña. Transcurridos 90 días en el desempeño de dichas tareas, se le considerará confirmado en la categoría superior.

Artículo 8

   Los salarios mínimos establecidos en este laudo consideran incluidos los sueldos y jornales como también las comisiones y destajos.

Artículo 9

   Los trabajadores cuyo salario está integrado por una partida fija (sueldos) y una variable (comisión) percibirán por aplicación de este decreto un incremento porcentual del 20% que se calculará y aplicará sobre la remuneración fija, la que no podrá resultar inferior a N$ 10.500, sin perjuicio de que el empleador deberá asegurar en todos los casos y entre ambas retribuciones el salario mínimo de la categoría que le correspondiere.

Artículo 10

   Para la liquidación de las horas extras y los feriados pagos, se considerarán además de los sueldos base, las partidas variables (comisiones) cuando las hubiere.

Artículo 11

   Los salarios que se abonen en la actualidad y que resulten superiores
a los mínimos establecidos no podrán ser rebajados por ningún concepto. Tampoco podrán reducirse los porcentajes de comisiones que perciba el trabajador.

Artículo 12

   Créase una comisión bipartita integrada por delegados de las empresas
y de los trabajadores para atender los problemas que eventualmente se 
ocasionarán en la aplicación de este decreto y para asesorar e 
interpretar el mismo.

Artículo 13

   Sin perjuicio de los salarios mínimos fijados en el artículo 1º, 
ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este decreto un incremento en sus remuneraciones inferior al 20% sobre el salario vigente al 1º de junio de 1985.

Artículo 14

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no 
podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios 
en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incrementos de 
los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 15

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta de mercadería, bienes o servicios de las empresas que integran el presente subgrupo salarial.

Artículo 16

   Comuníquese, publíquese, etc..

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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