REGLAMENTACION DE LA EXPORTACION, PROSPECCION Y EXPLOTACION DE MARMOLES Y GRANITOS




Promulgación: 16/09/1975
Publicación: 25/09/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 723
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.302 Derogada/o de 26/11/1974.
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: lo dispuesto por la ley 14.302 de 26 de noviembre de 1974.

Considerando: I) Que la mencionada ley contiene disposiciones que deben
ser reglamentadas;

II) Que ella somete a la regulación del Código de Minería explotaciones
que se realizaban en el llamado régimen de cantera, no definido hasta
ahora normativamente. Tales explotaciones son las de los minerales
conocidos como mármoles y granitos;

III) Que corresponde definir expresamente la explotación minera en régimen
de cantera como la verificada fuera del marco normativo del Código de
Minería, lo que no excluye que sobre ella se ejerzan los poderes de
supervigilancia propios de la policía administrativa en este dominio;

IV) Que, en forma consecuente con el método seguido por la ley 14.302, de
no intentar la definición científica de los mármoles y granitos y
remitirse al uso o concepto vulgar, debe especificarse que no se
entenderán por aquellos materiales los extraídos de yacimientos cuya roca
sea explotable en forma económicamente redituable sólo por el denominado
sistema de arranque.

 El criterio para decidir si el yacimiento debe ser explotado mediante las
técnicas de arranque o de corte tiene que ser el económico, inspirado en
el mejor aprovechamiento de la riqueza mineral desde el punto de vista de
la comunidad;

V) Que, en concordancia con aquel criterio, se requiere que la explotación
en régimen de cantera proceda sólo en el caso de yacimientos aptos
económicamente para la técnica del arranque;

VI) Que es necesario que la Administración pueda decidir en cada caso si
un yacimiento de roca es apto para la extracción mediante arranque o corte
según el criterio del mejor aprovechamiento económico desde el punto de
vista de la comunidad, pero para no decidir globalmente y en forma
indiscriminada sobre todas las situaciones, sin sopesar debidamente una
por una, deberá establecerse la presunción relativa de que todas las
canteras registradas no son aptas para la extracción de mármoles o
granitos. Presunción, ésta, que no impedirá a la Administración decidir de
conformidad con aquel criterio, quede sin efecto un registro de cantera
cuando se concluya fundadamente que el yacimiento es apto para la
producción de mármoles o granitos.

 Ello, no obstante, cuando el registro de cantera haya sido autorizado con
posterioridad a la fecha de este decreto, la cancelación de la inscripción
registral no podrá hacerse hasta transcurridos dos años de verificada
ésta, con lo que se contempla el interés del canterista expuesto al cambio
de calificación del yacimiento;

VII) Que en la presunción del canon de producción previsto por la ley
14.302, es necesario determinar un criterio para su cálculo y liquidación.
Debe entenderse que el único criterio válido es el del valor real de los
mármoles y granitos en el mercado, hecha la deducción de lo que
corresponda por transporte o procesos de industrialización posteriores a
la extracción misma. Pero como ese valor es fluctuante, necesario es
prever la posibilidad de su revisión a pedido de parte interesada, para
cuyo objeto deben establecerse mecanismos procesales adecuados, que
franqueen la reconsideración a quien impetre la modificación con propósito
serio. Por tal razón el acto administrativo que anualmente determine aquel
valor, podrá ser reconsiderado en cualquier momento a petición de parte
interesada;

VIII) Que, en cuanto a los procedimientos de liquidación y pago del canon
de producción, deberán seguirse los procedimientos previstos en el decreto
del 30 de octubre de 1944 y modificativos, por lo que procede remitirse a
estas disposiciones;

IX) Que se estima conveniente autorizar la apertura de una cuenta bancaria
especial para verter en ella el tanto por ciento que corresponde percibir
a los propietarios en el referido canon.

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Cantera es la explotación minera no regulada por el Código de Minería,
aunque sometida al régimen reglamentario de policía minera.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 01/10/1975.

Artículo 2

Los minerales enumerados como excepciones a la clase III en el artículo 3º
del Código de Minería son explotables, según corresponda, en régimen de
cantera o de acuerdo con el Código de Minería, de conformidad con lo
previsto en la ley 14.302 de 26 de noviembre de 1974.

Artículo 3

La categorización de yacimientos de rocas de que trata la ley 14.302 de 26
de noviembre de 1974, se hará atendiendo al mejor aprovechamiento
económico de la riqueza mineral desde el punto de vista de la comunidad.

 Para tal objeto se tendrán en cuenta los siguientes factores:

A)   Calidad de la roca y condiciones del yacimiento;

B)   Aplicaciones más redituables según condiciones del mercado;

C)   Técnica extractiva ya empleada o a emplear (arranque o corte).

 Solamente si, de acuerdo con los factores expresados el mejor
aprovechamiento económico del yacimiento indica como más apta la
extracción mediante la técnica de corte, la explotación se regirá por el
estatuto de aquella ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

Al solicitarse el registro de una cantera se indicará la naturaleza y
características de la roca, precisándose la técnica extractiva a emplear.

Artículo 5

Si la técnica extractiva fuera la del arranque y ella conviniera al mejor
aprovechamiento del yacimiento, de conformidad con el criterio establecido
en el artículo 3º, se autorizará el registro.

 Si la técnica propuesta fuera el corte o ella resultara la más
conveniente para el mejor aprovechamiento económico del yacimiento, no se
hará lugar al registro y el peticionario deberá presentarse solicitando lo
pertinente de conformidad con la ley 14.302, de 26 de noviembre de 1974.

Artículo 6

Las canteras ya registradas a la fecha del presente decreto, en cuya
explotación se empleó exclusivamente la técnica del arranque, se
presumirán no aptas para la producción de mármoles o granitos.

 Cuando en la explotación de una cantera ya registrada a la fecha del
presente decreto, se emplee el método del corte en forma exclusiva o
simultáneamente con el de arranque, se presumirá que el yacimiento es apto
para la producción de mármoles o granitos si el mineral es adecuado.

 Para tal objeto se tendrán en cuenta las anteriores declaraciones de
producción efectuadas por el titular de la cantera ante el Instituto
Geológico.

Artículo 7

En cualquier momento la Administración podrá dejar sin efecto el registro
de una cantera cuando llegue fundadamente a la conclusión de que el
yacimiento es apto para la producción de mármoles o granitos.

 Cuando el registro haya sido autorizado con posterioridad a la fecha de
este decreto, la Administración no podrá hacer uso de la facultad que le
reconoce este artículo, hasta que no hayan transcurrido dos años de
verificado dicho registro.

Artículo 8

El valor de los mármoles y granitos al que se refiere el artículo 4º de la
ley 14.302 de 26 de noviembre de 1974, será el que resulte del mercado,
hecha la deducción de lo que corresponda por transporte o procesos de
industrialización posteriores a la extracción misma.

 El Instituto Geológico determinará aquel valor anualmente, según tipos y
calidades, debiéndose oír previamente al Centro Nacional de Tecnología y
Productividad Industrial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 9

Los concesionarios de minas de mármoles o granitos o los propietarios de
los fundos en que se encuentren los yacimientos podrán solicitar en
cualquier oportunidad sea modificada la determinación de aquel valor.

 Cuando se solicite la revisión del valor, el interesado deberá consignar
previamente una cantidad que la Administración fijará prudencialmente con
el objeto de solventar las expensas que demanden los estudios necesarios
para decidir.

 El Instituto Geológica solicitará en tales casos al Ministerio de
Industria y Energía que se requiera el asesoramiento previo del Centro
Nacional de Tecnología y Productividad Industrial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8º y 9º la liquidación  y
pago del canon de producción se efectuará en la forma y términos previstos
en el decreto del 30 de octubre de 1944 y sus modificativos.

Artículo 11

Efectuado el pago, la Administración abonará al propietario del predio en
el que se encuentre el yacimiento el 50% (cincuenta por ciento) del canon
de producción de conformidad con lo previsto en los artículos 5º y 6º de
la ley 14.302.

 A tales efectos podrán disponer la apertura de una cuenta bancaria a la
orden del Ministerio de Industria y Energía para efectuar el depósito de
lo debido.

Artículo 12

Publíquese y comuníquese.

   BORDABERRY - DANIEL DARRACQ - ADOLFO CARDOSO GUANI
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