HOMOLOGACION DE RESOLUCION DE LA FISCALIA DE CORTE Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. FISCALIAS LETRADAS DEPARTAMENTALES DE SALTO DE 1º Y 2º TURNO




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 19/01/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 787
   Visto: estos antecedentes por los que se eleva, a los efectos de su
homologación por el Poder Ejecutivo, la resolución del Fiscal de Corte y
Procurador General de la Nación de fecha 31 de mayo de 1988 que determina
los Turnos de actuación de las Fiscalías Letradas Departamentales de Salto
de Primer y Segundo Turno, y el criterio de distribución de expedientes en
que deberán intervenir.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 242 de la ley 15.903 de
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, de 10 de
noviembre de 1987,

                     El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Homológase la resolución del Fiscal de Corte y Procurador General de la
Nación de fecha 31 de mayo de 1988, que determina los Turnos de actuación
de las Fiscalías Letradas Departamentales de Salto de Primer y Segundo
Turno y el criterio de distribución de los expedientes en que deban
intervenir cuyo texto, en lo pertinente se transcribe a continuación:


Artículo 1-1

   ARTICULO 1º Determínase que la ex Fiscalía Letrada Departamental de
Salto pasará a denominarse en lo sucesivo Fiscalía Letrada Departamental
de Salto de Primer Turno, siendo su titular la magistrado fiscal que viene
desempeñándose hasta ahora en la Sede única. La creada por la ley 15.903
será como lo dispone dicho texto, la Fiscalía Letrada Departamental de
Segundo Turno y en ella actuará el magistrado fiscal que el Poder
Ejecutivo designe.


Artículo 1-2

   ARTICULO 2º Dispónese que los turnos de las Fiscalías Letradas
Departamentales de Salto serán de diez días aproximadamente,
correspondiéndoles actuar desde el comienzo del año hasta su terminación,
en forma ascendente desde la Fiscalía Letrada Departamental de Primer
Turno hasta la similar de Segundo Turno, a partir del día siguiente a la
conclusión de cada decena. En aquellos meses en que su último período
fuere mayor o menor de diez días, dicho lapso será considerado
íntegramente como un turno de actuación.

Artículo 1-3

   ARTICULO 3º Dispónese asimismo que regirán para la materia civil y de
menores la determinación de turnos que para dichos asuntos establece
la reglamentación que regula la intervención de las Fiscalías Letradas
Nacionales de lo Civil.
En materia penal esta determinación se regirá por lo dispuesto por el
Código del Proceso Penal en sus artículos 41 a 44. La que se aplicará,
en lo pertinente a la materia aduanera.
En lo concerniente a la materia de Hacienda, regirán las pautas
enumeradas en el Inciso primero del presente artículo, cuando ello
proceda.

Artículo 1-4

   ARTICULO 4º Establécese que la Fiscalía Letrada Departamental de Salto de Segundo Turno comenzará su actuación en el presente año, interviniendo en todos los asuntos de su competencia que se inicien en el turno que
comenzando el día 1º de junio, concluye el 10 del mismo mes.

Artículo 1-5

   ARTICULO 5º Determínase como criterio de distribución de los asuntos
en trámite, hasta el 1º de junio inclusive del corriente año, que la
Fiscalía Letrada Departamental de Salto de Primer Turno continuará
conociendo hasta su terminación en todos aquellos asuntos de Ficha actual
impar, cualquiera fuere su naturaleza. Correspondiendo intervenir en los
de Ficha actual par, en trámite hasta la fecha indicada, a la Fiscalía
Letrada Departamental de Salto de Segundo Turno.

Artículo 2

   Comuníquese a la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación,
a la Dirección de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura, y fecho,
archívese.

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