Visto: estos antecedentes por los que se eleva, a los efectos de su
homologación por el Poder Ejecutivo, la resolución del Fiscal de Corte y
Procurador General de la Nación de fecha 31 de mayo de 1988 que determina
los Turnos de actuación de las Fiscalías Letradas Departamentales de Salto
de Primer y Segundo Turno, y el criterio de distribución de expedientes en
que deberán intervenir.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 242 de la ley 15.903 de
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, de 10 de
noviembre de 1987,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1-2
ARTICULO 2º Dispónese que los turnos de las Fiscalías Letradas
Departamentales de Salto serán de diez días aproximadamente,
correspondiéndoles actuar desde el comienzo del año hasta su terminación,
en forma ascendente desde la Fiscalía Letrada Departamental de Primer
Turno hasta la similar de Segundo Turno, a partir del día siguiente a la
conclusión de cada decena. En aquellos meses en que su último período
fuere mayor o menor de diez días, dicho lapso será considerado
íntegramente como un turno de actuación.