FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 4 BANCA. SUBGRUPO CASAS BANCARIAS Y FINANCIERAS




Promulgación: 29/10/1987
Publicación: 25/01/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 4 
"Banca", Subconsejo "Casas Bancarias y Financieras" se logró el acuerdo 
que fue suscrito en Acta de fecha 3 de setiembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse, con carácter nacional, los salarios vigentes al 31 de 
mayo de 1987 en un 11,98% (once con noventa y ocho por ciento), para los 
trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 4 "Banca", Subconsejo "Casas Bancarias y Financieras" con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.
En forma acumulada al aumento establecido precedentemente y con igual vigencia, se incrementarán los sueldos en un 3% (tres por ciento), en concepto de beneficio extraordinario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 7.

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional, de conformidad con el artículo anterior 
los siguientes salarios mínimos. Aquellas categorías que ya tengan 
definidas las Casas Bancarias en las respectivas planillas de trabajo y 
que se ajusten a las indicadas a continuación, deberán regularse por éstas.

                    PERSONAL ADMINISTRATIVO
                                                          N$

Gerente .............................. 4,5           221.614.00
Contador General ..................... 4             196.990.00
Subgerente ........................... 4             196.990.00
Tesorero ............................. 3,5           172.369.00
Operador de Cambios .................. 3,5           172.369.00
Gerente de Sucursal .................. 3,5           172.369.00
Encargado de Sucursal ................ 3             147.744.00
Contador ............................. 3             147.744.00
Adscripto ............................ 2,5           123.122.00
Subcontador .......................... 2,5           123.122.00
Jefe; Analista sin Titulo 
Universitario ........................ 2              98.497.00                        
Subjefe; Programador sin Título 
Universitario ........................ 1,65           81.261.00
Operador de Sistemas ................. 1,425          70.180.00
Auxiliar ............................. 1              49.250.00
Meritorio ............................ 0,75           36.938.00

                  PERSONAL DE SERVICIO
                                                           N$

Conserje ............................. 1,90           93.575.00
Subconserje .......................... 1,425          70.180.00
Personal de Servicio con tareas varias 0,95           46.788.00
Telefonista .......................... 0,95           46.788.00
Sereno ............................... 0,95           46.788.00
Limpiador ............................ 0,95           46.788.00
Supernumerario (12 jornadas) ......... 0,95           46.788.00
Obrero de limpieza (12 jornadas) ..... 0,95           46.788.00

          PERSONAL TECNICO CON TITULO UNIVERSITARIO  
                                                          N$

Ingeniero de sistemas ................ 3             147.744.00
Abogado Jefe ......................... 3,5           172.369.00
Abogado .............................. 2,5           123.122.00
Analista de Sistema .................. 2,5           123.122.00
Asesor Técnico Profesional 
Universitario ........................ 2              98.497.00
Procurador ........................... 2              98.497.00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 3

   Actualízase la Prima por Antigüedad a N$ 898.00 (nuevos pesos 
ochocientos noventa y ocho) por año de antigüedad bancaria a partir del 
1º de junio de 1987.

Artículo 4

   Establécese que la Compensación Especial de Ayuda al Núcleo Familiar (CEANF), se regirá por la siguiente escala a partir del 1º de junio de 1987:

                                                           N$

Soltero, viudo o divorciado .............               2.784.00
Soltero, viudo o divorciado con una 
persona a cargo .........................               5.334.00
Casado ..................................               5.334.00
Por cada hijo u otra persona a su cargo,
adicional ...............................                 821.00

A los efectos del cómputo de las personas a cargo del empleado se establece:

   a) Se considera que una persona está a cargo del empleado cuando exista obligación alimentaria legal (artículo 116 s.s. correlativos y concordantes del Código Civil);
   b) En cuanto a los hijos, el beneficio corresponderá cuando sean menores de 18 años; o menores de 21 que se encuentren efectuando estudios en instituciones oficiales o privadas autorizadas; y a los incapaces cualquiera fuese su edad;
   c) Se considerará como casado cuando las situaciones de hecho estén fehacientemente comprobadas.

Artículo 5

   Dispónese que quienes se trasladen temporariamente a zonas balnearias para trabajar en el período comprendido entre el 1º de diciembre  y 30 de abril de cada año, percibirán un viático mensual del 25% (veinticinco por ciento) de su sueldo, que será independiente del reintegro de gastos que pudiera corresponder.
Aquellos empleados que tengan su  residencia habitual en el departamento de la zona balnearia en la cual prestan funciones, percibirán un viático correspondiente al 25% (veinticinco por ciento) del básico de su categoría.
Si estos empleados perciben un sueldo superior al básico de su categoría, recibirán como viático, la diferencia hasta completar la cantidad que resulte de la suma del sueldo básico incrementado en el 25% (veinticinco por ciento).

Artículo 6

   Establécese que las empresas comprendidas en este grupo salarial, reintegrarán a los trabajadores, los gastos de transporte, alimentación y alojamiento generados por el ejercicio de una función encomendada por la empresa.
También se reintegrarán los gastos de almuerzo, a partir del 1º de junio de 1987, a razón de N$ 392.00 (nuevos pesos trescientos noventa y dos), por día, a aquellos funcionarios que cumplan horarios de 8 horas y que ejerzan sus funciones entre las 11.00 y las 15.00 horas y que perciban un sueldo de N$ 117.000.00 (nuevos pesos ciento diecisiete mil), o menos.

Artículo 7

   Dispónese que los beneficios establecidos en los artículos 1º y 2º, corresponden a una jornada habitual de 6 horas y media, debiendo ser prorrateados en los caos que dichas jornadas superen el horario establecido.

Artículo 8

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 9

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 10

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Subconsejo Salarial.

Artículo 11

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios 
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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