FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 4 BANCA. SUBGRUPO CASAS BANCARIAS Y FINANCIERAS




Promulgación: 29/10/1987
Publicación: 25/01/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 4 
"Banca", Subconsejo "Casas Bancarias y Financieras" se logró el acuerdo 
que fue suscrito en Acta de fecha 3 de setiembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse, con carácter nacional, los salarios vigentes al 31 de 
mayo de 1987 en un 11,98% (once con noventa y ocho por ciento), para los 
trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 4 "Banca", Subconsejo "Casas Bancarias y Financieras" con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.
En forma acumulada al aumento establecido precedentemente y con igual vigencia, se incrementarán los sueldos en un 3% (tres por ciento), en concepto de beneficio extraordinario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 7.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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