FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 16 INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO. SUBGRUPO ESCOBAS CEPILLOS PINCELES Y PLUMEROS




Promulgación: 29/10/1987
Publicación: 04/12/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 16 "Industria de la Madera y el Corcho", Subgrupo "Escobas, Pinceles, Cepillos y Plumeros", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 16 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 16 "Industria de la Madera y el Corcho", Subgrupo "Escobas, Cepillos, Pinceles y Plumeros", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987.

I) Personal Administrativo
                                                      N$
                                                    mensual

Jefe administrativo ......................           54.025 

Empleados encargados en general y 
escritorio y personal a sus órdenes ......           45.921
Auxiliar 1º ..............................           38.358
Auxiliar 2º ..............................           35.117
Auxiliar 3º ..............................           31.604
Cadete 1º ................................           26.473
Cadete 2º ................................           21.448
Corredor exclusivo .......................           35.337

   Y se acondicionarán las comisiones sobre venta como asimismo 
las partidas por locomoción legales y vigentes.

                                                    N$ mensual                                                
Choferes, conductores de entrega y recibidores
de mercaderías M/N ...........................        38.358
Choferes, conductores con acarreo en general .        35.117
Repartidor o vendedor que se ocupa de 
cobranzas por hora ...........................        107.25
Corredores en general: comisión de ventas a
mayoristas el 2% .............................        135.10

Clasificación de paja.
                                                        N$
                                                      por hora

Oficial ...........................                   179,65
Medio oficial .....................                   149,85 
Aprendiz adelantado ...............                   137,15
Aprendiz absoluto .................                   107,25


Sección escobas.
                                                         N$
                                                      docena
Armadores y cosedores

Escobas comunes (3 hilos) ...............               95,95
Escobas comunes (4 hilos) ...............               98,85
Escobas comunes reparadas (3 hilos) .....               98,85
Escobas comunes reparadas (4 hilos) .....              113,45
Escobas especiales (3 hilos) ............              126,30
Escobas especiales (4 hilos) ............              142,15
Escobas retapadas (3 hilos) .............
Armador .................................              158,75
Escobas retapadas (3 hilos)
Cosedor .................................              131,10
Escobas retapadas (4 hilos) .............              156,15
Escobas trenzadas (4 hilos) .............
Armador .................................              191,85
Escobas trenzadas (4 hilos) 
Cosedor .................................              171,10
Escobas especiales (5 hilos) 
Armador .................................              168,95
Escobas especiales (5 hilos)
Cosedor .................................              200,15
Escobas barraca (5 hilos)
Armador .................................              206,30
Escobas barraca (5 hilos)
Cosedor .................................              236,40

Sección escobas

Armadores y cosedores
                                                         N$
                                                       docena
Escobas niña -armador .............                     74,55
Escobas niña -cosedor .............                     63,45
Escobas sastres (armador) .........                    189,10
Escogas sastres cosedor ...........                     98,85
Escobines blancos .................                     59,95
Escobines negros ..................                     67,50
Cosedores a máquina eléctrica .....                 992,80 jornal
Por docena de escobas cosidas .....                  12,20 jornal

Sección cepillos      
                                                          N$
                                                       docena

Cepillos comunes (hasta 3 cm largo
material) agujeros al millar                            510,60
Cepillos caballo (uno y dos cortes)
agujeros ............................                   764,50
Cepillos chaura agujeros el millar ..                   764,50

Los trabajos en cerda se pagarán:

                                                           N$
                                                        docena

El jornal de oficial .................                 1.531,65
Los trabajos extras se pagarán por hora                  126,30
Económica cosida (31 agujeros) .......                   382,35

Económica cosida (52 agujeros) .......                   764,50
Escobillones embrados, el millar 
agujeros .............................                 1.447,80 

Personal obrero y de servicio.

Pincelería, plumería, cepillería y escobería.
                                                         N$
                                                       mensual

Capataz general .................                      50.900
Capataz .........................                      43.625
Encargado .......................                      40.520

                                                          N$
                                                       por hora

Mecánico .......................                        254,75
Oficial A ......................                        191,55
Oficial B ......................                        175,20
Medio Oficial A ................                        163,95
Medio Oficial B ................                        149,90
Aprendiz adelantado (al año) ...                        130,30
Aprendiz absoluto ..............                        107,30
Sereno simple con limpieza .....                        131,35
Sereno nocturno ................                        142,05

Artículo 2

   Fíjase la prima por presentismo en el 8% (ocho por ciento), la que se calculará sobre todos los salarios mencionados anteriormente, conforme a las siguientes condiciones:

   No tendrán derecho a este incentivo quienes no llenen los siguientes requisitos:

1) No concurran a trabajar con o sin aviso en 3 (tres) o más 
   oportunidades.
2) Sean suspendidos por causa disciplinaria, queda exceptuada la 
   suspensión por falta de trabajo.
3) Tengan más de 2 (dos) llegadas tarde durante la quincena (máximo 20 
   minutos).
4) Tengan más de 2 (dos) salidas antes de hora durante la quincena.

   No perderán este derecho quienes falten por las causas siguientes:

1) Por fallecimiento de familiares directos: padres, hijos, cónyuges, 
   hermanos o abuelos.
2) Por enfermedad certificada por médico de DISSE, Banco de Seguros o por 
   Maternidad.
3) Por enfermedad de familiares directos, siempre que estuvieren a cargo 
   del funcionario y con la certificación médica correspondiente. Esta 
   Prima por parentismo se liquidará a fin de cada mes y se aplicará 
   también sobre los montos generados, por concepto de horas extras, 
   aguinaldo, salario vacacional y licencia.

Artículo 3

   Se establece como día pago y no laborable el 24 de diciembre de cada año, el que se denominará Día de los Trabajadores de Escobas, Cepillos, Pinceles, Plumeros y Afines.

Artículo 4

   Fíjase en el 30% (treinta por ciento) el porcentaje del personal obrero, para ocupar la categoría de Oficial A en cada empresa, tal como se encuentra vigente en el Laudo de fecha 1º de agosto de 1967.

Artículo 5

   Establécese que a partir del 1º de marzo de cada año, se otorgará vestimenta de trabajo paga por las empresas consistente en una túnica para el personal femenino y saco corto o túnica, opcional para el personal masculino. Esta opción estará a cargo del trabajador.

Artículo 6

   Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados percibirán un aumento general del 18% (dieciocho por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987, sin perjuicio de los demás puntos acordados (prima por presentismo, etc.).

Artículo 7

   El presente decreto no incluye al personal de Dirección.

Artículo 8

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce coma cinco por ciento) de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 10

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 11

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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