FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 16 INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO. SUBGRUPO ESCOBAS CEPILLOS PINCELES Y PLUMEROS




Promulgación: 29/10/1987
Publicación: 04/12/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 2

   Fíjase la prima por presentismo en el 8% (ocho por ciento), la que se calculará sobre todos los salarios mencionados anteriormente, conforme a las siguientes condiciones:

   No tendrán derecho a este incentivo quienes no llenen los siguientes requisitos:

1) No concurran a trabajar con o sin aviso en 3 (tres) o más 
   oportunidades.
2) Sean suspendidos por causa disciplinaria, queda exceptuada la 
   suspensión por falta de trabajo.
3) Tengan más de 2 (dos) llegadas tarde durante la quincena (máximo 20 
   minutos).
4) Tengan más de 2 (dos) salidas antes de hora durante la quincena.

   No perderán este derecho quienes falten por las causas siguientes:

1) Por fallecimiento de familiares directos: padres, hijos, cónyuges, 
   hermanos o abuelos.
2) Por enfermedad certificada por médico de DISSE, Banco de Seguros o por 
   Maternidad.
3) Por enfermedad de familiares directos, siempre que estuvieren a cargo 
   del funcionario y con la certificación médica correspondiente. Esta 
   Prima por parentismo se liquidará a fin de cada mes y se aplicará 
   también sobre los montos generados, por concepto de horas extras, 
   aguinaldo, salario vacacional y licencia.
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