REGLAMENTACION DE LA LEY 19.855, QUE CREA UN MARCO REGULATORIO PARA EL CONSUMO PROBLEMATICO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS




Promulgación: 17/02/2020
Publicación: 03/03/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.855 de 23/12/2019.
   VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 19.855, de 23 de diciembre de 2019, que crea un marco regulatorio para el consumo problemático de bebidas alcohólicas;

   RESULTANDO: I) que la Ley constituye un significativo paso en la construcción de una política nacional sobre el consumo problemático de alcohol a partir de un marco regulatorio que incide en el mismo y en las consecuencias sociales y sanitarias, fundamentalmente en los sectores más vulnerables;

   II) que entre los objetivos de la misma, se encuentra el diseño de una estrategia sobre alcohol que refiere a una acción sistemática, interconectada y sinérgica para reducir los riesgos y gestionar los daños relacionados con el consumo problemático de alcohol a nivel de la población general, de la comunidad y de los individuos;

   CONSIDERANDO: I) que como propósito mayor se busca modificar una cultura de consumo sin afectar las ventajas y beneficios de la actividad económica que lo sustenta;

   II) que en este sentido, y en el marco de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, se ha entendido que sólo tendrá éxito una acción que abarque las diferentes dimensiones de la problemática, incluyendo el factor cultural, los hábitos y prácticas de la totalidad de la población;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República y por la Ley N° 19.855, de 23 de diciembre de 2019;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - REGISTRO DE VENDEDORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Artículo 1

   Dispónese que el Registro de Vendedores de Bebidas Alcohólicas creado por el artículo 6 de la Ley N° 19.855, de 23 de diciembre de 2019 (en adelante el "Registro") funcionará bajo la dependencia de la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 2

   De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley, todas las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de distribución, venta, ofrecimiento o suministro de bebidas alcohólicas en territorio nacional, quedarán obligadas a inscribirse en el Registro.

   Quedan comprendidos en dicha obligación los productores de bebidas alcohólicas, en tanto vendedores de su producción. La obligatoriedad alcanza asimismo a quienes realicen las actividades antes mencionadas en forma transitoria, esporádica o ambulatoria.

Artículo 3

   Quedan exceptuadas de la obligación de inscribirse aquellas personas que produzcan bebidas alcohólicas y las destinen exclusivamente para el autoconsumo.

   Quedan asimismo exceptuadas, de conformidad a la definición de bebidas alcohólicas establecida en el artículo 3 de la Ley, aquellas personas que realicen las actividades de distribución, venta, comercialización, suministro u ofrecimiento respecto a preparaciones farmacéuticas, jarabes y similares para uso medicinal.

Artículo 4

   La inscripción en el Registro requerirá la indicación de los datos que individualicen al titular del permiso, a saber: nombre completo, cédula de identidad o Registro Único Tributario (RUT) y domicilio.

   Asimismo, se deberá presentar ante el Ministerio de Salud Pública:
     i. Certificados vigentes de la Dirección General Impositiva y del 
        Banco de Previsión Social;
    ii. Habilitación comercial o bromatológica del local o puesto de venta
        por parte de la Intendencia Departamental correspondiente; y
   iii. Acreditación de la vigencia y representación, en el caso de las
        personas jurídicas.

Artículo 5

   En caso de que la persona física o jurídica desarrolle sus actividades en más de un local comercial, deberá tramitar un permiso para cada uno de ellos.

Artículo 6

   Una vez acreditados los extremos antes exigidos, se emitirá el permiso correspondiente por parte de la Dirección General de la Salud.

   El permiso se otorgará sin plazo y se mantendrá vigente mientras se mantengan incambiadas las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento, salvo que existan razones fundadas que justifiquen su revocación.

   Será de carga de interesado mantener actualizada la información correspondiente.

Artículo 7

   El permiso deberá ser exhibido en buen estado, sin enmiendas y en forma permanente y visible en el local, establecimiento o lugar en el que se desarrollen las actividades alcanzadas por el mismo.

Artículo 8

   La inscripción en el Registro y la emisión del permiso serán de carácter gratuito.

Artículo 9

   Encomiéndase al Ministerio de Salud Pública y a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), la instrumentación de un trámite en línea para la inscripción de los sujetos alcanzados por la obligación de inscribirse en el Registro en el plazo de 60 (sesenta) días corridos a contar desde la aprobación del presente Decreto.

Artículo 10

   Una vez operativo, los obligados tendrán un plazo de 90 (noventa) días corridos para inscribirse en el Registro creado por el artículo 6 de la Ley que se reglamenta.

   El Registro será de acceso público.

Artículo 11

   Los sujetos obligados que no tramiten o completen el trámite necesario para la obtención del permiso y realicen las actividades previstas en la Ley, incurrirán en falta administrativa grave, dando lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 34 de la Ley.

Artículo 12

   El Registro deberá llevar en forma actualizada el listado de las infracciones que se cometan a las disposiciones de la Ley que se reglamenta.

CAPÍTULO II - PREVENCIÓN

Artículo 13

   Encomiéndase a la Secretaría Nacional de Drogas el diseño, ejecución y coordinación interinstitucional, en el marco de la Junta Nacional de Drogas, del Plan Nacional para la Prevención del Consumo Problemático de Bebidas Alcohólicas, el cual tendrá como objetivos principales la reducción del uso nocivo de alcohol y el retraso en la edad de inicio del consumo.

   Dicho Plan deberá ser aprobado por la Junta Nacional de Drogas y pondrá especial énfasis en las acciones dirigidas a poblaciones especialmente vulnerables al daño que ocasiona el consumo como los menores de edad, los conductores de vehículos y las mujeres embarazadas; así como contemplará el despliegue en los ámbitos educativos, familiares y comunitarios y el involucramiento efectivo de actores relevantes del ámbito público y privado.

   La Secretaría Nacional de Drogas contará con un plazo de 90 (noventa) días corridos a contar desde la aprobación del presente Decreto, para elevar el mencionado Plan a consideración de la Junta Nacional de Drogas, quien podrá proponer los ajustes que considere pertinentes.

Artículo 14

   Encomiéndase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a través de la Dirección de Gestión y Evaluación, la evaluación de impacto del Plan Nacional para la Prevención del Consumo Problemático de Bebidas Alcohólicas debiendo remitir a la Junta Nacional de Drogas, cada 2 (dos) años, un informe sobre los resultados con los principales indicadores que permiten medir los riesgos y daños relacionados a este tipo de consumo.

Artículo 15

   A los efectos de monitorear el alcance del problema del consumo de alcohol en la población nacional se encomienda a la Secretaría Nacional de Drogas, a través del Observatorio Nacional de Drogas, la realización de estudios de prevalencia periódicos, en población general, a través de encuestas en hogares, como en estudiantes a través de encuestas en centros educativos de enseñanza media.

Artículo 16

   En aplicación del artículo 15 de la Ley se considerarán espectáculos públicos que promuevan la ingesta de bebidas alcohólicas aquellos orientados exclusiva o principalmente a fomentar el consumo sin otros contenidos culturales o artísticos.

Artículo 17

   A los efectos de la aplicación del artículo 18 de la Ley se considerará como disponibilidad razonable de agua potable gratuita un volumen de 1 (un) litro de agua por persona considerando el total de personas para la que esté habilitado el espectáculo público particular.

   En caso de espectáculos que excedan las 5 (cinco) horas de duración la disponibilidad antedicha deberá ampliarse de forma proporcional a la duración efectiva del evento.

   El organizador deberá tomar los recaudos necesarios para facilitar el acceso de los asistentes a los dispensadores de agua potable gratuita, colocando los mismos en lugares visiblemente identificados.

   Lo dicho en los incisos precedentes es sin perjuicio de la disponibilidad de agua potable envasada que exista para la venta.

CAPÍTULO III - PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Artículo 18

   En el marco de lo establecido en el artículo 21 de la Ley que se reglamenta, además del mensaje preventivo "Prohibida la venta a menores de dieciocho años de edad" todo mensaje publicitario o promocional de bebidas alcohólicas deberá incluir, de forma claramente perceptible para el consumidor, la siguiente leyenda:

   "El abuso en el consumo de alcohol es nocivo para su salud.
   El consumo de bebidas alcohólicas durante el embarazo, incluso en pequeñas cantidades, puede dañar seriamente la salud.
   El consumo de bebidas alcohólicas perjudica su capacidad para conducir vehículos u operar maquinaria."

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 19

   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.855, todos los envases de las bebidas alcohólicas deben llevar impresos en su etiqueta principal los mensajes preventivos establecidos en el artículo anterior.

   Asimismo, incluirán el siguiente pictograma que advierte sobre el riesgo de consumo durante el embarazo:
   

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 63/020 de 
17/02/2020.

Artículo 20

   Toda publicidad asociada a bebidas alcohólicas en espectáculos públicos deberá incluir los mensajes preventivos incluidos en el artículo 18 así como la difusión del servicio de atención telefónica para el consumo problemático conocido como "*1020".

CAPÍTULO IV - FISCALIZACIÓN

Artículo 21

   Con el fin de cumplir con lo dispuesto por el literal A) del artículo 30 de la Ley que se reglamenta, encomiéndase al Presidente de la Junta Nacional de Drogas que, en el plazo de 60 (sesenta) días corridos a contar desde la aprobación del presente Decreto, convoque a la Mesa Coordinadora de Fiscalización, la cual estará presidida por el mismo e integrada por los organismos del artículo 29 de la Ley N° 19.855, a efectos de la elaboración del plan estratégico para la fiscalización, para lo cual contará con un plazo de 60 (sesenta) días corridos.

Artículo 22

   La Mesa Coordinadora elevará a la Junta Nacional de Drogas un informe anual en el que dará cuenta sobre el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 29 a 37 de la Ley N° 19.855, así como toda aquella información que en función de la aplicación de la Ley, se considere relevante para la evaluación y elaboración de la política pública en materia del consumo problemático de bebidas alcohólicas.

Artículo 23

   Encomiéndase al Presidente de la Junta Nacional de Drogas y a AGESIC, la constitución de un grupo de trabajo que tendrá como cometido el asesoramiento a la Mesa Coordinadora para el diseño, desarrollo e implementación de los medios electrónicos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 30, 32 y 33 de la Ley que se reglamenta; así como viabilizar la interoperabilidad entre los organismos, de acuerdo con la normativa vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.

Artículo 24

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, encomiéndase a la Mesa Coordinadora de Fiscalización, con el asesoramiento de AGESIC, el diseño de los protocolos de interoperabilidad entre los organismos para dotar de las garantías correspondientes al administrado, mediante la eficiencia administrativa a través de la utilización de medios electrónicos, así como otros aspectos que se consideren necesarios.

CAPÍTULO V - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

   Encomiéndase al Ministerio de Salud Pública que en el plazo de 60 (sesenta) días corridos a contar desde la aprobación del presente Decreto, convoque a la Comisión Asesora Honoraria Consultiva en Materia de Uso Problemático de Alcohol, creada por el artículo 38 de la Ley N° 19.855, invitando a las instituciones y organismos allí mencionados.

Artículo 26

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - JORGE VÁZQUEZ - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - EDITH MORAES - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - BENJAMÍN LIBEROFF - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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