REGISTROS PUBLICOS - BIENES INMUEBLES




Promulgación: 20/01/1993
Publicación: 26/02/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1993
  •    Página: 92
   Visto: lo dispuesto por los arts. 253 a 255 de la ley 13.640 de 26 de
diciembre de 1967.

    Considerando: I) La conveniencia de unificar los servicios registrales
tal como lo establecen los arts. 253 a 255 de la Ley 13.640.

 II) Que esta unión significa una importante aproximación a la vigencia de
las disposiciones del Decreto Ley 15.514, prorrogada hasta el 1º de enero
de 1995 como máximo.

 III) Que  una vez concretada la unión de los Registros, se estará en
condiciones de viabilizar volcados masivos de información al computador
central, lo que permitirá en una etapa posterior, concretar la puesta en
vigencia del Decreto Ley 15.514 sin generar cambios radicales que
perjudiquen al usuario y al servicio.

 IV) Que a los efectos de completar la descentralización registral
iniciada por el art. 107 de la Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986 y en
cumplimiento de lo dispuesto por el art.262 de la Ley 16.226, fue
necesario trasladar la información existente en los Registros de la
Capital a los Registros Departamentales o Local correspondientes.

    Atento: A lo dispuesto por el art. 60 de la Ley 13.318 de 28 de
diciembre de 1964; los arts. 253 a 255 de la Ley 13.640 de 26 de diciembre
de 1967; los arts. 262 y 265 de la Ley 16. 226 de 29 de octubre de 1991 y
al art. 168 inciso 4 de la Constitución,

                     El Presidente de la República

                               DECRETA:

CAPITULO PRIMERO - REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE Y MOBILIARIO

Artículo 1

    Registro de la Propiedad Inmueble. El Registro de la Propiedad
Inmueble comprenderá:
    A) En Montevideo, los actuales Registros de Traslaciones de Dominio,
(excepto la sección Cesión de Derechos Hereditarios), Hipotecas,
Arrendamientos y Anticresis y las secciones Embargos, Reivindicaciones
singulares, y Promesas de Enajenación de Inmuebles a plazos del actual
Registro General de Inhibiciones.
    B) En el Interior, las secciones Traslaciones de Dominio,
Expropiaciones, Bien de Familia, Hipotecas, Arrendamientos y Anticresis,
Embargos, Reivindicaciones Singulares y Promesas de Enajenación de
Inmuebles a plazos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 2

    Registro Mobiliario. El Registro Mobiliario comprenderá en todos los
Registros departamentales y local, los Registros de Vehículos Automotores
y el de Prenda sin Desplazamiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 3

   Competencia Territorial. Los Registros de la Propiedad Inmueble y
Mobiliario tendrán competencia departamental - excepto el de Canelones - y
sede en la capital de cada departamento.
   En la ciudad de Pando existirá un Registro de la Propiedad Inmueble y
uno Mobiliario que tendrá competencia en las secciones judiciales séptima,
octava, novena, décima, decimocuarta y decimosexta del departamento de
Canelones, de acuerdo con los límites que ellas tenían el primero de enero
de mil novecientos cuarenta y siete.

Artículo 4

    Indización.- El Registro Mobiliario indizará la información sobre
vehículos automotores (titulares, gravámenes prendarios y contratos de
crédito en uso) en un solo elemento, el que tendrá como base el número de
padrón correspondiente.
    Respecto a las prendas sin desplazamiento que no afectan a vehículos
automotores los índices se llevarán en forma patronímica, tomando como
base los nombres y apellidos del deudor.

Artículo 5

    Traslado a los registros departamentales y local de las inscripciones
vigentes, radicadas en Montevideo.
    A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 262
de la ley 16.226, el traslado de las inscripciones vigentes que obran en
los Registros de Montevideo, se realizará remitiendo los asientos
originales, fotocopia de los mismos o por cualquier otro sistema que la
técnica permita o creare en el futuro.
    En todos los casos se aplicará, en cuanto sea compatible, las
formalidades exigidas por las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes en la materia (rúbrica, foliatura, encuadernación, etc.).
    Cualquiera sea la forma en que se opere el traslado de los asientos
vigentes, ésta constituirá de por si documentación auténtica y, por
consiguiente, quedará habilitada como soporte básico de la publicidad
registral.

CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES

Artículo 6

    Registro Nacional de Actos Personales.- El Registro Nacional de Actos
Personales tendrá competencia nacional, sede en Montevideo y comprenderá:
    A) la sección Cesión de Derechos Hereditarios del Actual Registro
General de Traslaciones de Dominio;
    B) las Secciones Interdicciones, Investigación de la Paternidad,
Reivindicaciones Universales, Derechos Civiles de la Mujer y Sociedades
Civiles de Propiedad Horizontal del actual Registro General de
Inhibiciones; y
    C) La sección Poderes comprensiva del actual Registro General de
Poderes.

Artículo 7

    Indización.- Las secciones que comprenden este Registro indizarán las
inscripciones que realicen, en fichas personales o en base a equipos de
procesamientos de datos, en la medida que se vaya incorporando al plan de
informatización total.
    El índice de los titulares afectados se confeccionará alfabéticamente,
en consecuencia, se deberá indicar las posibles alternativas alfabéticas
conocibles en la composición de los mismos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 8

    Contenido de los oficios que comuniquen medidas jurisdiccionales.
Estos oficios deberán contener:
  1º) Sello del Tribunal, Juzgado u Oficina emisora.
  2º) Número de Oficio.
  3º) Fecha de su emisión.
  4º) Designación del Juzgado y carátula del expediente.
  5º) Ficha de localización del expediente.
  6º) Fecha y número del auto que decreta la medida.
  7º) Especie de medida tomada.
  8º) Individualización de la persona física o jurídica contra la cual se
decretó la medida de acuerdo con los datos exigidos por el artículo 36 de
la ley 10.793.
    Si se tratara de una persona jurídica se consignará el nombre
completo, independientemente de la sigla utilizada.
    En caso de Sociedades Civiles, sin personería jurídica, se deberá
indicar la individualización de los socios.
    Cuando se trate de una Asociación, se mencionará su denominación,
objeto y domicilio.
  9º) Monto reclamado y moneda.
  10) Firma de Juez o Actuario, estampadas en el original y duplicado.

Artículo 9

    Remisión de Oficios. La remisión de oficios podrá hacerse directamente
por las oficinas judiciales, por correo certificado o por los propios
interesados.
    Se presentarán original y duplicado, escritos a máquina, en los
formularios que imprima la Suprema Corte de Justicia.
    El oficio admitido formalmente, se codificará y se dejará constancia
en el original y duplicado de la fecha y hora de presentación y del número
de orden sucesivo cronológico, dentro del año calendario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

    Reinscripciones. Los oficios que comuniquen la reinscripción de una
medida jurisdiccional deberán contener los requisitos establecidos en  el
artículo precedente y la mención de folio y año de la inscripción
primitiva, número de oficio y fecha de su emisión.

Artículo 11

    Sustitución. Cuando se ordene la sustitución del embargo de derechos y
acciones por el específico, se cancelará el primero una vez comunicado por
el Registro de la Propiedad Inmueble la inscripción de la sustitución, al
Registro de Actos Personales.
    El Registro de la Propiedad, Sección Embargos y Reivindicaciones
Singulares, no inscribirá la sustitución sin la información del embargo
genérico emergente de un certificado que expedirá el Registro de Actos
Personales a los efectos de conservar la fecha.
    Dicho certificado se agregará al nuevo oficio y se protocolizarán
conjuntamente.

Artículo 12

    Contenido del oficio de cancelación. El oficio que ordene una
cancelación, deberá individualizar, precisamente y claramente, la
inscripción que deja sin efecto, con indicación del número de oficio,
fecha, Juzgado y autos de la inscripción primitiva y alcances de la
medida.
    No se procesará los oficios que carezcan de concordancia con los datos
del oficio original.
    El registro no brindará información de los actos cancelados, salvo
orden judicial y siempre que no haya depurado sus índices.

Artículo 13

    Anotación. La cancelación de una inscripción se anotará en los
respectivos índices entre paréntesis (fichas o electromagnéticos) en los
que se dará de baja.
    La anotación contendrá el número de comprobantes respectivos, la fecha
y la mención de si es total o parcial.
    Las inscripciones caducadas por el transcurso del plazo no requerirán
nota especial.

Artículo 14

    Modificaciones. De la misma manera se procesarán las medidas que
decreten ampliación o modificación de la inscripción principal.
    En esos casos, se anotará en la inscripción originaria una breve
síntesis de la aclaración o modificación y un reenvío al archivo de la
misma.
    Si la aclaración o modificación implicara la variación de
circunstancias onomásticas o personales que afecten o hagan incierta la
información a terceros, se hará una nueva inscripción, dejando sin efecto
la modificada.

Artículo 15

    Levantamiento parcial. El levantamiento de una medida al solo efecto
liberar un bien, se practicará siempre que en el documento respectivo se
consigne:
   1º) Número y fecha de la comunicación de la medida que se levante
parcialmente y/o número de entrada al Registro.
   2º) Determinación precisa de los bienes que se liberan.
   3º) Individualización de la persona respecto de la cual se cancela la
medida en su caso.
    Cada oficio de cancelación podrá contener hasta cinco originales
afectados.

Artículo 16

    Sociedades Civiles de Propiedades Horizontal. La Sección Sociedades
Civiles de Propiedad Horizontal funcionará de forma centralizada en
Montevideo, dependiendo del Registro Nacional de Actos Personales.
    No obstante, cuando se inscriba la adjudicación de las unidades a los
socios, el Registro Nacional de Actos Personales lo comunicará al Registro
de la Propiedad Inmueble que corresponda, de acuerdo a la ubicación del
bien - Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos - a los
efectos de incorporar a los ficheros respectivos la inscripción mencionada
quedando éste facultado para informar el contenido de dichos asientos.
    Facúltase asimismo la comunicación de contenido de los asientos
registrales por los medios mencionados en el inciso anterior a los efectos
de que los Registros departamentales y local, proporcionen una información
total de los bienes comprendidos en su circunscripción territorial.

CAPITULO TERCERO - INFORMACION REGISTRAL

Artículo 17

    Ampliación. Los certificados se podrán ampliar a cualquier fecha del
año civil inmediato siguiente al de la expedición.

Artículo 18

    Calificación de las solicitudes. El registrador solo aceptará las
solicitudes de información en los formularios que al respecto aprobare la
Dirección General de Registros. En todo caso podrá exigir el aporte de
datos que considere útiles y necesarios para mejor informar. En su defecto
no procesará las solicitudes de información.

CAPITULO CUARTO - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19

    Sistemas de inscripción. La Dirección General de Registros podrá optar
por microfilmar, archivar en discos ópticos, volcar a la base de datos del
computador o utilizar cualquier otro sistema que la técnica permita o
creare en el futuro a los efectos de sustituir o complementar los sistemas
de inscripción en uso por los distintos Registros de su dependencia.
    La información podrá brindarse por copia fotostática o mecanizada de
los asientos originales microfilmados o archivados de acuerdo a los
sistemas referidos en el inciso anterior.

Artículo 20

    Forma de funcionamiento. La Dirección General de Registros determinará
la forma en que funcionarán, registrarán e informarán los distintos
Registros o Secciones hasta que sea posible la configuración integral de
los mismos según lo previsto en los artículos 1, 2, y 7 del presente.
    Asimismo, determinará la fecha en que el Registro de la Propiedad
Inmueble unificará la información en un solo elemento que tendrá como base
el número de padrón. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 21

    Disposiciones aplicables. Decláranse aplicables todas las
disposiciones vigentes referentes a actos inscribibles, plazos de
inscripción, formas instrumentales, sistemas de inscripción y demás normas
relativas a los Registros o Secciones comprendidas en los artículos
anteriores, que no se opongan a la normativa que se reglamenta.

Artículo 22

    Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - ANTONIO MERCADER
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