CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 28 SUPERGAS




Promulgación: 06/11/1985
Publicación: 20/11/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios intituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
 
  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

 III) Que en el Consejo de Salarios correspodiente al Grupo N°1- Comercio,
Subgrupo N° 28 Supergas se logro el acuerdo que fue suscrito en acta del 31 de octubre de 1985.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuetionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

  El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  Fijanse las siguientes retribuciones minimas con caracter nacional para los trabajadores del Grupo 1, Subgrupo 28 con vigencia desde el 1°de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, quedando solamente comprendidas en el presente Subgrupo empresas que se dedican al envasado electromecánico de supergas en cilindros de 11, 13 y 45 kilogramos.

Artículo 2

  Los salarios nominales vigentes al 30 de setiembre de 1985, se incrementarán en un 21% (veintiuno por ciento) calculado sobre la parte fija de los mismos (excepto garrafa) adicionándose a la remuneración de cada trabajador una partida fija de N$ 545.00 (nuevos pesos quinientos
cuarenta y cinco) nominales que formará parte del salario respectivo.

Artículo 3

  Los trabajadores comprendidos en el presente decreto percibirán por concepto de suma para el mejor goce de la licencia una cantidad de dinero equivalente al 100% (cien por ciento) de los jornales de licencia que correspondieren. Este beneficio comenzará a regir a partir del año 1985, o
sea que calculara sobre las licencias generadas en el corriente año y a
gozarse en el año 1986. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

  Los trabajadores comprendidos en el presente decreto, percibiran una suma mensual líquida equivalente al precio de venta al público de trece kilos de supergas, siendo de cargo de las empresas el pago de las cargas
sociales correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

  Las empresas comprendidas en el presente decreto abonarán a todos sus
dependientes un decimocuarto sueldo anual, equivalente en su monto al sueldo anual complementario previsto por la ley 12.840 del 22 de diciembre de 1960 y que se abonará en dos cuotas los días 10 de julio y 6 de enero de cada año respectivamente. Este beneficio se abonará a partir del ejercicio correspondiente al período comprendido entre el 1°de junio y el 30 de noviembre del año en curso.

Artículo 6

  Establésece que a partir del 1° de octubre de 1985 el jornal mínimo
a percibir por todo trabajador que preste tareas en las empresas comprendidas en el presente decreto será de N$ 72.44 (nuevos pesos 
setenta y dos con 44/100) nominales por hora, ademas de los beneficios indicados en los artículos 3 y 4 de este decreto.

Artículo 7

  Quedan excluidos de las disposiciones del presente decreto el personal que ocupa cargos de jefes, fiscales, gerentes, asesores y de dirección.

Artículo 8

   Estáblecese que los precios de los bienes o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9

 Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podra ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 10

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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