FRANQUICIAS TRIBUTARIAS. SECTOR AGROINDUSTRIAL




Promulgación: 04/03/1998
Publicación: 12/03/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1998
  •    Página: 379
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículos 6, 7, 8, 9 y 10,
      Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículos 45 y 46.
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Bienes muebles.- Los bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo, y los destinados a la eliminación o mitigación de los impactos ambientales negativos del mismo o a recomponer las condiciones ambientales afectadas, amparados al beneficio referido en el artículo anterior serán:
a) Máquinas industriales, entendiéndose por tales las utilizadas para
   realizar la manufactura, la extracción, la conservación, envasado y
   acondicionamiento de bienes.
b) Instalaciones industriales, que comprenderá las que sean necesarias
   para poder realizar un ciclo productivo, que incluirá desde la
   recepción de la materia prima o la extracción, hasta la entrega del
   producto manufacturado, extraído o conservado, realizada por la
   empresa industrial.
c) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los
   establecimientos agropecuarios para la producción de bienes
   primarios.
d) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales los chasis para
   camiones, camiones, tractores para remolque, remolques y zorras.
e) Máquinas e instalaciones para la gestión de emisiones sólidas,
   líquidas o gaseosas provenientes de actividades industriales o
   agropecuarias, con tecnologías limpias.
   A los solos efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio se
   consideran comprendidos en el presente artículo, los reproductores
   machos y hembras, vacunos y ovinos, y el ganado lechero, incluidos en
   las declaraciones juradas presentadas a DICOSE al 30 de junio de cada
   año. 
   Las categorías y el porcentaje a exonerar en concepto de activo fijo, en cada caso son:
a) Ganado Vacuno General. Toros y vacas 100% (cien por ciento),
   vaquillonas 60% (sesenta por ciento);
b) Ganado Vacuno Lechero. Toros y vacas 100% (cien por ciento),
   vaquillonas y terneras 80% (ochenta por ciento);
c) Ganado Ovino. Carneros, ovejas, borregas de 2 a 4 dientes sin
   encarnerar 100% (cien por ciento), borregas dientes de leche 70%
   (setenta por ciento).
   La exoneración del Impuesto al Patrimonio de los referidos semovientes, se aplicará aún cuando los mismos se valúen en forma ficta. En tal caso dichos bienes se deducirán aplicando las normas de valuación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y el monto así determinado no podrá ser negativo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 11/020 de 13/01/2020 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 293/013 de 
11/09/2013 artículo 18.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 293/013 de 11/09/2013 artículo 18.
Referencias al artículo
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