Fecha de Publicación: 18/09/2013
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 18

 Agrégase al artículo 3° del Decreto N° 59/998, de 4 de marzo de 1998, el
siguiente inciso:
     "A los solos efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio se
     consideran comprendidos en el presente artículo, los reproductores
     machos y hembras, vacunos y ovinos, y el ganado lechero, incluidos en
     las declaraciones juradas presentadas a DICOSE al 30 de junio de cada
     año.

     Las categorías y el porcentaje a exonerar en concepto de activo fijo,
     en cada caso son:

     a) Ganado Vacuno General. Toros y vacas 100% (cien por ciento),
        vaquillonas 60% (sesenta por ciento);

     b) Ganado Vacuno Lechero. Toros y vacas 100% (cien por ciento),
        vaquillonas y terneras 80% (ochenta por ciento);

     c) Ganado Ovino. Carneros, ovejas, borregas de 2 a 4 dientes sin
        encarnerar 100% (cien por ciento), borregas dientes de leche 70%
       (setenta por ciento).

     La exoneración del Impuesto al Patrimonio de los referidos
     semovientes, se aplicará aún cuando los mismos se valúen en forma
     ficta. En tal caso dichos bienes se deducirán aplicando las normas
     de valuación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas,
     y el monto así determinado no podrá ser negativo."
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