REGULACION DE NORMAS DE CONTRALOR DE MATERIAL SEMINAL BOVINO




Promulgación: 24/10/1985
Publicación: 07/11/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 961
  Visto: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios
Veterinarios, a través del Departamento de Reproducción Animal, sobre la
necesidad de ejercer un efectivo contralor sanitario sobre el material
seminal ofrecido en remates o remate-ferias.

  Resultando: no existe en la actualidad ningún mecanismo de contralor
sanitario sobre el material seminal ofrecido en remates o remates-ferias.

  Considerando: I) Frente al auge de esta modalidad de venta de material
seminal exclusivamente u ofrecimiento de animales con semen provenientes
de ese animal o de otro, y aun importado resulta imprescindible su
reglamentación;

II) Es esencial en ésta, como en otras áreas ya previstas, el contralor
higiénico sanitario, así como el de la calidad, debido al posible riesgo
de trasmisión de enfermedades y deterioro de las razas.

  Atento: a lo dispuesto por la ley 3.606, de fecha 13 de abril de 1910,
artículos 137 y 142 de la ley 13.640, de fecha 26 de diciembre de 1967,
artículos 331 y 335 de la ley 13.835, de fecha 7 de enero de 1970, decreto
226/978, de fecha 26 de abril de 1978, decreto 422/985, de fecha 7 de
agosto de 1985, concordantes y complementarias.

                        El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

  Todo remate de material seminal bovino, queda sujeto al contralor de la
Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura
y Pesca, de acuerdo a las estipulaciones del presente decreto.

Artículo 2

   El presente decreto regula los aspectos sanitarios y de calidad del
ofrecimiento en remates o remate-ferias, de material seminal a cualquier
título, ya sea directamente o unido a la comercialización de reproductores
de ambos sexos.

Artículo 3

  El material seminal de origen nacional será identificado en forma
individual y certificado por médico veterinario en sus condiciones de
fertilidad, potencial y sanidad, de conformidad con lo especificado en
el numeral 9º de la resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca del
14 de febrero de 1980, debiendo contener el documento, fecha y lugar de
extracción. El Departamento de Reproducción Animal podrá autorizar la
identificación colectiva del material, siempre que, además de cumplir con
las exigencias mencionadas, esté depositado en uno de los Bancos de Semen
registrados oficialmente y se proponga un sistema de identificación que
se considere aceptable.
  Todo material de origen nacional debe cumplir con un período mínimo de
cuarenta y cinco días entre su recolección y su venta.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

   El semen importado podrá ser comercializado en remate, si se obtiene la
autorización expresa de la Asociación Rural del Uruguay, de acuerdo a lo
previsto en el decreto 73/984, de 10 de febrero de 1984.
   El Departamento de Reproducción Animal podrá exigir que se certifique
por médico veterinario las condiciones de potencialidad, fertilidad y
sanidad, debiendo dar cuenta de los motivos de las medidas a la Dirección
General de Servicios Veterinarios.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

  Los interesados deben solicitar autorización para ofrecer semen en
remates o remate-ferias ante la Dirección de Sanidad Animal o las oficinas
departamentales de los Servicios Veterinarios del lugar donde el mismo se
realizará, con 30 (treinta) días de anticipación a aquel en que esté
fijada la subasta.

Artículo 6

  La solicitud, para su aprobación definitiva, deberá ser informada
favorablemente por el Departamento de Reproducción Animal. En dicha
solicitud, deberá incluirse la lista de reproductores de los que se ofrece
semen, con detalle de identificación de toro, su raza, pedigrí, número y
tipo de unidades, forma de identificación, fecha de extracción, lugar en
que se encuentra depositado el material, y las certificaciones
correspondientes de acuerdo a lo establecido en los artículos 3º y 4º.

Artículo 7

  Dentro de los quince (15) días de efectuada la subasta, la firma
rematadora remitirá un detalle completo de las ventas realizadas y datos
de la persona física o jurídica compradora al Departamento de Reproducción
Animal.
  Este requisito es indispensable para la iniciación de los trámites
pertinentes ante la Asociación Rural del Uruguay.

Artículo 8

  Los rematadores proporcionarán locomoción a los funcionarios de la
Dirección General de Servicios Veterinarios que concurran a los fines
previstos por el presente reglamento. Los gastos que se originen por la
intervención de los funcionarios, se abonarán en la forma dispuesta por
el decreto 422/985, de fecha 7 de agosto de 1985.

Artículo 9

  Las disposiciones del presente decreto, relativas a semen bovino se
aplicarán igualmente al remate de semen de otras especies, así como al
de gametos femeninos o embriones, en lo pertinente.
  En cada caso de remate de los materiales mencionados precedentemente y
no expresamente regulados por este decreto, se oirá a la Comisión Mixta
de Técnicas Artificiales de Reproducción Animal que asesorará a la
Dirección General de Servicios Veterinarios a los efectos de su
autorización.

Artículo 10

  Las infracciones a este decreto que no tengan una sanción prevista
legalmente, serán penadas de acuerdo con lo establecido por el artículo 42
de la ley 3.606, de fecha 13 de abril de 1910, en los montos resultantes
de su actualización en función de lo previsto en los artículos 331 y 335
de la ley 13.835, de fecha 7 de enero de 1970.
  En los aspectos que no tengan regulación expresa, será aplicable, en
forma subsidiaria, el decreto 226/978, de fecha 26 de abril de 1978.

Artículo 11

   Comuníquese, etc

SANGUINETTI - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO
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