REGULACION DE NORMAS DE CONTRALOR DE MATERIAL SEMINAL BOVINO




Promulgación: 24/10/1985
Publicación: 07/11/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 961

Artículo 3

  El material seminal de origen nacional será identificado en forma
individual y certificado por médico veterinario en sus condiciones de
fertilidad, potencial y sanidad, de conformidad con lo especificado en
el numeral 9º de la resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca del
14 de febrero de 1980, debiendo contener el documento, fecha y lugar de
extracción. El Departamento de Reproducción Animal podrá autorizar la
identificación colectiva del material, siempre que, además de cumplir con
las exigencias mencionadas, esté depositado en uno de los Bancos de Semen
registrados oficialmente y se proponga un sistema de identificación que
se considere aceptable.
  Todo material de origen nacional debe cumplir con un período mínimo de
cuarenta y cinco días entre su recolección y su venta.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
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