APROBACION DE PRESUPUESTO OPERATIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA (ANV). EJERCICIO 2009




Promulgación: 21/10/2008
Publicación: 30/10/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1849
VISTO: El proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y
de Inversiones de la Agencia Nacional de Vivienda correspondiente al
ejercicio 2009;

CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

ATENTO: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto de
Recursos, Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la
Agencia Nacional de Vivienda correspondiente al ejercicio 2009, de acuerdo
con el siguiente detalle (en Pesos Uruguayos):

     CONCEPTO                                   Monto en Pesos

     INGRESOS                                      965.137.760
     EGRESOS                                     2.487.747.405
     - OPERATIVOS                                1.377.671.850
     - OPERACIONES FINANCIERAS                               0
     - INVERSIONES                               1.110.075.555
     SUPERAVIT / DEFICIT                        -1.522.609.645
     FINANCIAMIENTO                              1.522.609.644
     SUPERAVIT                                               0

Artículo 2

 La apertura según concepto así como los niveles de precios a los cuales
se expresan las citadas partidas son los siguientes:  

La apertura de Recursos, Egresos de Funcionamiento, Operaciones
Financieras y de Inversiones por proyecto, fuente de financiamiento y las
partidas en moneda extranjera, se detallan en los cuadros que se 
anexan y que forman parte integrante de este decreto.
El Grupo 0 "Retribución de Servicios Personales", que incluye Cargas
Legales sobre Servicios Personales y Beneficios Familiares en lo relativo
a beneficios sociales, así como todos los montos vinculados a
remuneraciones y beneficios mencionados en el articulado, se expresan
recogiendo los aumentos salariales registrados en enero de 2007.
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda - extranjera
están estimadas a la cotización de $ 20,oo (Pesos Uruguayos veinte) por
dólar americano.
Las partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes grupos
presupuestales están expresadas a precios promedio del período enero -
junio de 2008.
Los anexos, las normas y los estados presupuestales que se adjuntan forman
parte integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a
las disposiciones contenidas en el mismo.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 517/008 de 
21/10/2008.

Artículo 3

 DIRECTORIO
La remuneración de los integrantes del Directorio de la Agencia Nacional
de Vivienda, se fijará con ajuste a lo establecido por las disposiciones
legales vigentes.
El Presidente y los Vocales del Directorio percibirán, por concepto de
Gastos de Representación (sujetos a montepío), la suma de $ 19.950 y $ 674
por concepto de complemento (aumento mayo de 2003) y $ 13.600, y $ 586 por
concepto de complemento (aumento mayo 2003), mensuales respectivamente
(vigencia 1º de enero de 2008).
Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se
amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 de 21 de
octubre de 1987 (Art. 5º), percibirán el mismo en la forma y condiciones
establecidas en los decretos Nº 398/989 de 24 de agosto de 1989 y Nº
169/990 de 4 de abril de 1990, como así también en función de lo dispuesto
por la Ley Nº 16.195 de 10 de julio de 1991 (Artículo Unico) y Decretos Nº
283/990 de 21 de junio de 1990 y Nº 626/992 de 17 de diciembre de 1992, y
por la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 (Artículo 740) y modificativos.

Artículo 4

 ESCALA RETRIBUTIVA
a) La remuneración del personal de la Agencia Nacional de Vivienda, se
fijará por remisión al grado que en cada caso se establece, y a los
importes de la Escala siguiente:

ESCALAFONES
GRADO     CONDUCCION     PROFESIONAL      ESPECIALISTA      ADMINISTRATIVO
    OPERATIVO               CIENTIFICO     PROFESIONAL
20     76.650.oo
19     65.766.oo
18     60.834.oo
17     55.662.oo
16     51.210.oo     51.210.oo
15     47.112.oo     47.112.oo
14     41.036.oo     41.036.oo
13     37.753.oo     37.753.oo
12     34.733.00     34.733.00     34.733.00
11     31.954.oo     31.954.oo     31.954.oo
10     29.079.oo     29.079.oo     29.079.oo
9      26.171.oo                   26.171.oo     26.171.oo     26.171.oo
8                                  23.553.oo     23.553.oo     23.553.oo
7                                  21.198.oo     21.198.oo     21.198.oo
6                                  19.078.oo     19.078.oo     19.078.oo
5                                  17.171.oo     17.171.oo     17.171.oo
4                                  14.716.oo     14.716.oo     14.716.oo
3                                  13.244.oo     13.244.oo     13.244.oo
2                                                11.919.oo     11.919.oo
1                                                              10.728.oo

La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal a sueldo, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, según lo
establezcan las normas, sin perjuicio de los mecanismos reguladores
determinados por las disposiciones que se acuerden en materia salarial y
sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente
presupuesto.
La denominación de los cargos surge de lo establecido expresamente en
estas normas, o en su defecto, de las planillas presupuestales que son
parte de las mismas, con ajuste al escalafón y grado que corresponda y de
acuerdo con la Estructura Orgánico-Funcional y Escalafonaria aprobada por
Resolución Nº 022/007, de 27 de setiembre de 2007.
b) La remuneración de los funcionarios designados según lo dispuesto por
el Literal I) del Artículo 23 de la Ley Nº 18.125 de 27 de abril de 2007,
será la siguiente:

     Gerente General                                   $ 87.600.oo
     Asesor Letrado del Directorio                     $ 78.840.oo
     Secretario General                                $ 60.834.oo
     Asesor de Imagen y Comunicación Institucional     $ 55.662.oo

Artículo 5

 RETRIBUCIONES Y OCUPACIONES
La ANV asume, en lo que sea aplicable, la estructura de grupos
ocupacionales y retribuciones definida por los artículos 28 y siguientes
de la Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007 y modificativas (Sistema
integrado de Retribuciones y Ocupaciones -SIRO).
La misma comprende una estructura relacional integrada por escalafones,
subescalafones, ocupaciones y niveles ocupacionales con una escala
salarial única de 20 grados, en la que se reflejan las diferencias de
jerarquía relativa de los subescalafones y de sus respectivos niveles
ocupacionales, que se anexa.
Referencias al artículo

Artículo 6

 ESTRUCTURA ESCALAFONARIA - DEFINICIONES
Se entiende por escalafón a un gran grupo ocupacional homogéneo, que se
define en función de las características principales de las actividades
que comprende, y de las exigencias generales en cuanto a conocimientos y
habilidades.
Los subescalafones son grupos ocupacionales menores, contenidos dentro de
cada escalafón, que se definen con mayor especificidad en función del tipo
de tareas a realizar y de los conocimientos y habilidades particulares
requeridas para su ejecución.
Las ocupaciones están comprendidas dentro de los subescalafones y se
definen como un conjunto de actividades semejantes y vinculadas en función
del tipo de tareas que comprenden, de las responsabilidades inherentes y
de los requisitos para su desempeño.
Los niveles ocupacionales constituyen el ordenamiento jerárquico de etapas
en la trayectoria personal del funcionario dentro de la ocupación
correspondiente, determinados por sus competencias y por las tareas
desarrolladas y se asocia cada uno de ellos, dentro del escalafón y
subescalafón, a un grado salarial de la escala retributiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 7

 ESCALAFON DE PARTICULAR CONFIANZA (LEY Nº 18.125, ART. 33)
Los cargos que componen este escalafón son:

GERENTE GENERAL,
ASESOR LETRADO DEL DIRECTORIO
SECRETARIO GENERAL
ASESOR DE IMAGEN Y COMUNICACION INSTITUCIONAL
Estos son de designación directa de acuerdo al artículo 33 de la Ley Nº
18.125, de 27 de abril de 2007.

Artículo 8

 FUNCIONARIOS POR ESCALAFONES Y SUS GRADOS
La dotación de la estructura orgánica funcional de la ANV es de 293
funcionarios, y se distribuye de la siguiente manera: 

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 517/008 de 
21/10/2008.

Artículo 9

 PRIMA POR ANTIGÜEDAD
Se abonará a los funcionarios una Prima por Antigüedad equivalente a un 2%
(dos por ciento) de la Base de Prestaciones y Contribuciones por cada año
de actividad en la función pública. Para su cálculo se determinará la
antigüedad del funcionario al 1º de enero de cada año, realizándose el
cómputo por años civiles enteros.
A estos efectos, será deducido el período de tiempo utilizado por los
funcionarios en licencia sin goce de sueldo.

Artículo 10

 13er. SUELDO
La ANV abonará a su personal, con ajuste a las disposiciones legales
vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de aguinaldo
(décimo tercer sueldo), que será equivalente a la duodécima parte del
monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas
a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada
ejercicio.
En el mes de junio se liquidará el 13er. sueldo generado del 1º de
diciembre al 31 de mayo.

Artículo 11

 COMPENSACION A LA PERSONA (EX - FUNCIONARIOS B.H.U.)
La diferencia entre la remuneración de los funcionarios que se incorporen
a la estructura escalafonaria de la ANV provenientes del BHU y el sueldo
base que corresponde al nuevo grado en la escala salarial de la ANV, se
asignará al objeto "Retribución a la persona-ley 18.125", o en su caso,
mediante la aplicación de la Tabla de Correspondencia de Cargos ANV - BHU
(Anexo II) del Decreto Nº 211/008 de 14 de abril de 2008. En cualquiera de
los casos, se actuará dentro de la previsión presupuestal correspondiente.

Artículo 12

 HORAS EXTRAS
Autorización
La realización de trabajo en horas extras será autorizada únicamente para
tareas excepcionales, imprevistas, urgentes y que resulten imprescindibles
para el normal funcionamiento de los servicios, según lo dispuesto por el
Decreto 159/002 del 30 de abril de 2002.
Salvo las excepciones que autorice el Directorio según lo establecido en
esta norma, no podrán realizarse horas extras que superen cualquiera de
los límites establecidos en la presente disposición.
Valor de las horas
La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor, en
días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de
trabajo ordinaria, calculada sobre la remuneración de la Escala
retributiva y la prima por antigüedad que percibe mensualmente el
funcionario.
En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del
valor de la hora de trabajo ordinario.
Días Hábiles
El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de dos horas
diarias o de cuarenta horas mensuales de acuerdo al régimen horario del
Organismo. No obstante lo dispuesto precedentemente, el Directorio podrá
autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del personal
extra necesario, a los efectos de no comprometer la realización de
trabajos que por sus características técnicas o de urgencia se consideren
imprescindibles.
El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de terceros,
no podrá exceder las ochenta horas extras mensuales, por funcionario,
imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con
cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el régimen de trabajo en
horas extras no podrá superar las seis horas extras diarias.
Días inhábiles
El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá
ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo
del límite mensual establecido anteriormente.
En este caso sólo podrán realizar horas extras aquellos funcionarios que
en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada
ordinaria de trabajo, excepto en los casos en que hayan gozado de licencia
por enfermedad.
Para la realización de horas extras en días inhábiles el jerarca máximo de
la repartición respectiva deberá solicitar autorización en forma previa y
fundamentada, en cada ocasión en que sea necesaria su realización, ante la
autoridad correspondiente.
El Directorio reglamentará la aplicación del presente artículo.

Artículo 13

 BENEFICIOS, DERECHOS Y GARANTIAS EX - FUNCIONARIOS DEL BHU
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 28º de la Ley Nº 18.125 de 27 de
abril de 2007, los funcionarios provenientes del BHU mantendrán su calidad
de funcionarios de la Banca Oficial, la afiliación a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias, gozarán de los derechos, beneficios,
garantías y obligaciones que establezcan el Estatuto del Funcionario del
BHU y los convenios salariales vigentes para el sector, hasta tanto se
apruebe el Estatuto del Funcionario de la Agencia.

Artículo 14

 BENEFICIOS SOCIALES
Los beneficios sociales del personal serán:
A) ASIGNACIONES FAMILIARES
Se aplica el régimen establecido en las Leyes Nros. 15.767 y 16.697, de
fechas, 13 de setiembre de 1985 y 25 de abril de 1995, respectivamente.
B) PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO: $ 426 (importe vigente al 01/01/2008).
Se aplica el régimen de la Administración Central.
C) PRIMA POR MATRIMONIO: $ 2.000 (importe vigente al 01/01/2008).
D) PRIMA POR NACIMIENTO: $ 2.000 (importe vigente al 01/01/2008).

Artículo 15

 COMPENSACION ALTOS EJECUTIVOS
Los egresados de los Cursos de Formación de Altos Ejecutivos de la
Administración Pública que desarrolla la Oficina Nacional de Servicio
Civil percibirán una compensación del 15% sobre sus remuneraciones por
todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y la prima por
antigüedad.
Esta compensación no podrá ser inferior a medio Salario Mínimo Nacional,
ni superior a un Salario Mínimo Nacional, sin perjuicio de los topes
legales vigentes en la materia.
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación en las condiciones
establecidas en el Decreto Nº 370/986 de 16 de julio de 1986.

Artículo 16

 PROFESIONALES SIN CARGO TECNICO
Los funcionarios de los Escalafones previstos en el artículo 6º que posean
título Profesional Universitario en la ANV y que por disposición del
Directorio, desempeñen tareas en las que apliquen los conocimientos de su
profesión, percibirán, siempre que el Directorio expresamente lo autorice
un complemento sobre la remuneración que les correspondiere por la escala
aplicable. La remuneración resultante no podrá exceder a la que
percibirían si revistaran en el Escalafón Profesional.

Artículo 17

 ADECUACIONES DE PRECIOS
17.1.- El Directorio de la ANV podrá proponer al Poder Ejecutivo
adecuaciones de las partidas del Grupo 0 - "Servicios Personales", con el
fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos acordes con
las disposiciones legales y convenios vigentes.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios
al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Organismo, así como las disposiciones que
se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los
representantes de las empresas públicas industriales y comerciales, y las
representaciones sindicales de las mismas.
17.2.- Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones
presupuestales de los grupos de gastos e inversiones se realizará, en
períodos acordes con las disposiciones legales vigentes, ajustando los
créditos de cada grupo para el período que resta hasta el fin del
ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales
a precios promedio corrientes del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y de las variaciones estimadas del Indice de Precios al Consumo
y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales,
Comerciales y Financieros del Estado.
El Directorio a su vez, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días, deberá
elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a efectos
de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las
partidas adecuadas, las que serán comunicadas al Tribunal de Cuentas
dentro de los 15 (quince) días siguientes para su conocimiento.
17.3.- No tendrán carácter limitativo las partidas autorizadas por
concepto de: "Servicio de Deuda - Amortizaciones" (Grupo 8) y todas las
comprendidas en el Subgrupo 26 - "Tributos, Seguros y Comisiones"; en el
Grupo 6 - "Intereses y otros Gastos de la Deuda"; y en el subgrupo 71 -
"Sentencias Judiciales y Acontecimientos Imprevistos".
Cuando en función de las necesidades del Organismo estas partidas sean
incrementadas, deberá cursarse la correspondiente comunicación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 18

 TRASPOSICIONES DE RUBROS
18.1- Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento
se regirán, en lo pertinente, por lo establecido en el artículo 48º de la
Ley 17.930 del 19 de diciembre de 2005. Las mismas regirán hasta el 31 de
diciembre de cada ejercicio. Sólo se podrán trasponer créditos no
estimativos y con las siguientes limitaciones:
a) Los correspondientes al Grupo 0- "Servicios Personales" no se podrán
trasponer ni recibir trasposiciones de otros Grupos, salvo disposición
expresa en las Normas Presupuestales.
b) Dentro del Grupo 0- "Servicios Personales ", podrán trasponerse entre
sí, siempre que no pertenezcan a los objetos de los subgrupos 01, 02, y 03
(con excepción de lo dispuesto por el artículo 21º), y se trasponga hasta
el límite del crédito disponible no comprometido.
c) Los objetos de los Grupos 5 - "Transferencias", 6 - "Intereses y otros
Gastos de Deuda", y 8 - "Aplicaciones Financieras", no podrán ser
traspuestos.
d) El Grupo 7 "Gastos no Clasificados", no podrá recibir trasposiciones.
e) Los créditos destinados para suministros de organismos y dependencias
del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras
entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y
paraestatales, podrán trasponerse entre sí.
f) Las partidas de carácter no limitativo no podrán reforzar otras
partidas ni recibir trasposiciones.
18.2- Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:
a) Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su
comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas.
b) Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, previo
informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior
comunicación al Tribunal de Cuentas.

REGIMEN ESPECIAL DE TRASPOSICIONES
Según lo dispuesto por los artículos 26º a 29º de la Ley Nº 18.125 de 27
de abril de 2007, y de acuerdo con los procesos resultantes de
incorporación o redistribución de los funcionarios provenientes del Banco
Hipotecario del Uruguay, se podrán realizar trasposiciones del Grupo 0
desde o hacia el Programa Gestión de Recursos Humanos y los restantes
programas presupuestales.
La aplicación de esta disposición no deberá superar el total global
aprobado para el Grupo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21 y 25.

Artículo 19

 INVERSIONES
Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº
342/997 de 17 de setiembre de 1997 (TOI - Texto Ordenado de Inversiones) y
modificativas, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones
entre proyectos de un mismo programa, entre grupos de un mismo proyecto,
así como las modificaciones entre componente nacional e importado, que
solo requerirán la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta
dentro de los 10 días siguientes a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas.
Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones, las
incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las trasposiciones
de asignaciones entre proyectos de distintos programas y las
modificaciones en las fuentes de financiamiento, deberán ser autorizadas
por el Poder Ejecutivo, con el informe previo de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.
La ANV deberá remitir periódicamente a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto el detalle de ejecución de los proyectos de inversión, con la
apertura y grado de descripción que permita su análisis.

Artículo 20

 VIGENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O COMPLEMENTOS
Cuando se resuelva abonar alguno de los complementos o beneficios sociales
establecidos en estas Normas, sin disponer su vigencia, se entenderá que
su liquidación corresponde desde el primer día del mes siguiente a la
fecha de la Resolución.

Artículo 21

 SERVICIOS PERSONALES
En virtud de lo dispuesto por los artículos 26º a 33º de la Ley Nº 18.125
de 27 de abril de 2007 se faculta a la Agencia Nacional de Vivienda a
realizar los ajustes correspondientes en el Grupo 0 "Servicios Personales"
que emerjan por la aplicación de los citados artículos. A tales efectos se
exceptúa este proceso de la aplicación de lo dispuesto en el literal b)
del numeral 18.1.- del artículo 18º Trasposiciones de Rubros.
Los ajustes que se realicen no podrán superar el límite del crédito total
autorizado para el Grupo en el presente presupuesto.
Lo actuado al respecto deberá elevarse y requerir la autorización previa
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.

Artículo 22

 NIVEL DE PRECIOS
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera,
están estimadas a la cotización de $ 20,00 (pesos uruguayos veinte), valor
promedio de la divisa norteamericana correspondiente al período
enero-junio de 2008.
Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios promedio de
igual período.

Artículo 23

 PRORROGA AUTOMATICA
Mientras no se aprueben los presupuestos siguientes al Ejercicio 2009, la
ANV continuará aplicando las disposiciones del presente Presupuesto a
cuyos efectos dispondrá de las partidas que fueren necesarias, de acuerdo
a las disposiciones constitucionales aplicables (artículo 228 de la
Constitución de la República).

Artículo 24

 ASIGNACION DE FUNCIONES
El Directorio podrá reglamentar la asignación de funciones en cargos cuyo
perfil y destino sea definido en el marco del proceso de transición hasta
la implementación definitiva de la Estructura de Gestión y Organización de
la Agencia, pudiéndose abonar en forma transitoria las diferencias de
sueldo correspondientes hasta tanto se consolide la nueva estructura, sin
perjuicio de lo establecido por el Estatuto del Funcionario y las
disposiciones que se acuerden en materia salarial y que sean de aplicación
a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto.
Las nuevas denominaciones de cargos a que se hace referencia, tendrán una
relación retributiva con los ya existentes, lo que deberá ser explicitado
específicamente.
El pago de las diferencias se hará con cargo al crédito autorizado en el
Objeto 046.003 - "Asignación de funciones - Nueva Estructura".
En cada oportunidad en que, de acuerdo con lo establecido en los artículos
21º y 24º, se realice la adecuación presupuestal, se deberá dar cuenta
detallada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de los cambios
estructurales realizados en el período inmediato anterior, debiéndose
especificar la cantidad, tipo y diferencias de sueldo resultantes en cada
caso.

Artículo 25

 RETIRO INCENTIVADO
En el marco de las decisiones que se adopten por los organismos
intervinientes en las negociaciones al respecto, el Directorio podrá
aplicar un Plan de Retiro Incentivado para los funcionarios provenientes
del Banco Hipotecario del Uruguay, que deberá contar con el aval del
Ministerio de Economía y Finanzas. El Directorio reglamentará el mismo,
debiendo dar cuenta de lo resuelto a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
El incentivo vinculado a la opción de afiliación voluntaria a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias estará regulado por el Art. 8o. de la
Ley Nº 16.565 de 21 de agosto de 1994, con la modificación establecida en
el Art. 30 de la Ley Nº 18.125 de 27 de abril de 2007.
A fin de efectivizar el pago del retiro incentivado, se exceptúa de lo
dispuesto en el literal a) del numeral 18.1- del Artículo 18º, la
trasposición de las partidas de los objetos del Grupo 0 -"Retribuciones de
Servicios Personales" al objeto correspondiente del grupo 5
-"Transferencias".

Artículo 26

 PERSONAL DE CONFIANZA DE DIRECTORES
Los Directores podrán disponer la adscripción de personal de confianza,
cualquiera sea su origen, en tareas de asesoría, secretaría u otras.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 23º de la Ley Nº 17.556, de
18 de setiembre de 2002, el monto mensual total disponible por cada
Director a estos efectos no podrá superar el equivalente a una vez y media
la remuneración de Ministro de Estado.

Artículo 27

 QUEBRANTOS DE CAJA
El régimen de quebranto de caja se aplicará en función de lo dispuesto por
el artículo 103º de la Ley especial Nº 7, del 23 de diciembre de 1983, y
sus modificaciones y reglamentarios.

Artículo 28

 VIGENCIA
Las disposiciones y dotaciones presupuestales del presente Presupuesto
regirán a partir del 1º de enero del 2009.

Artículo 29

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - CARLOS COLACCE - ALVARO GARCIA
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