CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 8 TRANSPORTE AEREO. SUBGRUPO AVIACION GENERAL CIVIL




Promulgación: 12/08/1986
Publicación: 03/11/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 8 "Transporte Aéreo" Subgrupo "Aviación General Civil", se logró el 
acuerdo suscrito en acta del 17 de junio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República


                            DECRETA:

Artículo 1

   Establécese con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986, los siguientes salarios mínimos por categorías para los pilotos y copilotos remunerados por hora de vuelo comprendidos 
en el Grupo 8 "Transporte Aéreo" Subgrupo "Aviación General Civil". 

    a) PILOTOS  

    Monomotor Pistón: N$ 5.180.- por hora de vuelo equivalente a U$S 35, según la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de cambio vendedor del mercado en plaza.
    Monomotor Turbo: N$ 6.216.- por hora de vuelo equivalentes U$S 42, según la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de cambio vendedor del mercado en plaza. 
    Bimotor Pistón: N$ 7.400.- por hora de vuelo equivalentes a U$S 50. según la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de cambio vendedor del mercado en plaza. 
    Bimotor Turbo: N$ 8.288.- por hora de vuelo equivalentes a U$S 56. según la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de cambio vendedor del mercado en plaza.
    Jet: N$ 9.324.- por hora de vuelo equivalentes a U$S 63. según la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de cambio vendedor del mercado en plaza.

    Todos estos valores se abonarán en moneda nacional sobre la base del equivalente a la cotización del dólar americano al tipo vendedor del mercado en plaza a la fecha de pago.

    b) COPILOTOS.

    70% de la retribución mínima del piloto al mando, correspondiente a cada categoría. (*)  

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior una compensación diaria equivalente al valor de una hora de vuelo del avión utilizando, por la permanencia fuera del campo base, en los vuelos por hora y a disposición del contratante, con exclusión del día que se inicie el vuelo y el día que finaliza.

Artículo 3

   Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 1º, que en el caso de cancelación del vuelo por voluntad del contratante deberá abonarse al piloto, una compensación equivalente al valor de una hora de vuelo correspondiente a la categoría del avión que eventualmente hubiese sido utilizado. Exceptúase de la presente disposición las empresas de taxi-aéreo, siempre y cuando éstas no hayan sido indemnizadas por el eventual pasajero.

Artículo 4

   Fíjase con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986 los siguientes salarios mínimos por categorías de los pilotos y copilotos con remuneración mensual comprendidos en el Grupo 8 "Transporte Aéreo" Subgrupo "Aviación General Civil",

   a) PILOTOS

   Monomotor Pistón                         N$ 46.900. mensuales más 
   N$ 1.900                                            la hora volada
   Monomotor Turbo                          N$ 58.620. mensuales más 
   N$ 2.390                                            la hora volada
   Bimotor Pistón                           N$ 73.280. mensuales más
   N$ 2.990                                            la hora volada
   Bimotor Turbo:                           N$ 99.000  mensuales más
   N$ 5.500                                            la hora volada
   Jet:                                     N$ 111.380 mensuales más
   N$ 7.650                                            la hora volada

   B) COPILOTOS: 70% de la retribución mínima del piloto al mando, correspondiente a cada categoría.   

Artículo 5

   Establécese que los gastos de transporte, alimentación, estadía, sanitarios y generales, son de cuenta del contratante. Los gastos generales serán determinados a criterio de ambas partes.

Artículo 6

   Establécese con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986 los siguientes salarios mínimos por categoría 
para el personal administrativo de las empresas de Taxi-Aéreo 
comprendidas en el Grupo 8 "Transporte Aéreo" Subgrupo "Aviación General Civil",

   Cadete:                                     N$ 15.300.
   Recepcionista:                              N$ 27.000.
   Despachante:                                N$ 36.000.
   Jefe de Base:                               N$ 45.000.

Artículo 7

Establécese con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1986 y al 
30 de setiembre de 1986 el siguiente salario mínimo para la categoría Mecánico Oficial con patente A y M de las Compañías de Taxi-Aéreo comprendidos en el Grupo 8 "Transporte Aéreo" Subgrupo "Aviación General Civil"
 
    Mecánico Oficial Patente A y M:               N$ 45.000

Artículo 8

   Establécese con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986 los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores de los Talleres Mecánicos Especializados de la Aviación General Civil, comprendidos en el Grupo 8 "Transporte Aéreo" Subgrupo "Aviación General Civil",

   Aprendiz al inicio:                           N$ 60. la hora
   Aprendiz al inicio:                       N$ 12.000. mensuales
   Aprendiz con 1 año y Peón al ingreso:         N$ 75. la hora
   Aprendiz con 1 año y Peón al ingreso:     N$ 15.000. mensuales
   Peón con 3 años (aprendiz adelantado):        N$ 85 la hora
   Peón con 3 años (aprendiz adelantado):    N$ 17.000. mens.
   Peón Especializado:                           N$ 90 la hora
   Peón Especializado:                       N$ 18.000. mensuales
   Medio Oficial:                                N$ 120 la hora
   Medio Oficial:                            N$ 24.000. mensuales
   Oficial 2º Una patente (AoM)                  N$ 130 la hora
   Oficial 2º Una patente (AoM)              N$ 26.000. mensuales
   Oficial 2º Dos patentes (A y M)               N$ 142 la hora
   Oficial 2º Dos patentes (A y M)           N$ 28.400. mensuales
   Oficial 1º Una patente (A o M)               N$ 158 la hora
   Oficial 1º Una patente (A o M)            N$ 31.600. mensuales 
   Oficial 1º Dos patentes (A y M)               N$ 158 la hora
   Oficial 1º Dos patentes (A y M)           N$ 31.600. mensuales (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

   Establécese que las empresas que ya cuentan en su personal con 
técnicos debidamente habilitados por la Dirección General de la Aviación Civil, ya sea con patentes A o M o ambas y se vean necesitadas de contratar nuevos técnicos que posean las características ya mencionadas, no estarán obligadas a pagar el 10% extra por concepto de 
responsabilidad, incluido en los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, quedando librada la contratación exclusivamente al acuerdo entre las partes.

Artículo 10

   Fíjanse con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986 para el personal administrativo de los Talleres Mecánicos Especializados comprendidos en el Grupo 8 "Transporte Aéreo" Subgrupo "Aviación General Civil", un incremento salarial del 18% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 11

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 12

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 13

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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