Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 4
Fíjase con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986 los siguientes salarios mínimos por categorías de los pilotos y copilotos con remuneración mensual comprendidos en el Grupo 8 "Transporte Aéreo" Subgrupo "Aviación General Civil",
a) PILOTOS
Monomotor Pistón N$ 46.900. mensuales más
N$ 1.900 la hora volada
Monomotor Turbo N$ 58.620. mensuales más
N$ 2.390 la hora volada
Bimotor Pistón N$ 73.280. mensuales más
N$ 2.990 la hora volada
Bimotor Turbo: N$ 99.000 mensuales más
N$ 5.500 la hora volada
Jet: N$ 111.380 mensuales más
N$ 7.650 la hora volada
B) COPILOTOS: 70% de la retribución mínima del piloto al mando, correspondiente a cada categoría.