CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 8 TRANSPORTE AEREO. SUBGRUPO AVIACION GENERAL CIVIL




Promulgación: 12/08/1986
Publicación: 03/11/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 8 "Transporte Aéreo" Subgrupo "Aviación General Civil", se logró el 
acuerdo suscrito en acta del 17 de junio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República


                            DECRETA:

Artículo 1

   Establécese con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986, los siguientes salarios mínimos por categorías para los pilotos y copilotos remunerados por hora de vuelo comprendidos 
en el Grupo 8 "Transporte Aéreo" Subgrupo "Aviación General Civil". 

    a) PILOTOS  

    Monomotor Pistón: N$ 5.180.- por hora de vuelo equivalente a U$S 35, según la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de cambio vendedor del mercado en plaza.
    Monomotor Turbo: N$ 6.216.- por hora de vuelo equivalentes U$S 42, según la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de cambio vendedor del mercado en plaza. 
    Bimotor Pistón: N$ 7.400.- por hora de vuelo equivalentes a U$S 50. según la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de cambio vendedor del mercado en plaza. 
    Bimotor Turbo: N$ 8.288.- por hora de vuelo equivalentes a U$S 56. según la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de cambio vendedor del mercado en plaza.
    Jet: N$ 9.324.- por hora de vuelo equivalentes a U$S 63. según la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de cambio vendedor del mercado en plaza.

    Todos estos valores se abonarán en moneda nacional sobre la base del equivalente a la cotización del dólar americano al tipo vendedor del mercado en plaza a la fecha de pago.

    b) COPILOTOS.

    70% de la retribución mínima del piloto al mando, correspondiente a cada categoría. (*)  

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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