FIJACION DE "PRECIO POR SERVICIO DE SEGURIDAD" PARA LOS PASAJEROS QUE INGRESEN Y/O SALGAN POR VIA MARITIMA O FLUVIAL DE URUGUAY




Promulgación: 31/01/2024
Publicación: 14/02/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la necesidad de instalar un sistema moderno de control fronterizo para pasajeros que ingresan y egresan del país, así como de análisis de perfiles de riesgo;

   RESULTANDO: I) que a tales efectos, se promovió el llamado a Licitación Pública N° 19/2022 para la contratación de una "Solución llave en mano para la instalación y mantenimiento de un sistema de control fronterizo para pasajeros que ingresan y egresan de Uruguay";

   II) que por Resolución del Poder Ejecutivo, de 5 de septiembre de 2023, se adjudicó dicho llamado por un precio por servicio de seguridad de U$S 2,10 (dólares estadounidenses dos con diez) más IVA, por el término de 10 años, el que se percibirá de los pasajeros a través de los agentes navieros, que deberán retener y verter al adjudicatario el monto recaudado, previa aprobación por el Poder Ejecutivo;

   III) que en su mérito, procede aprobar y regular este "Precio por Servicio de Seguridad" que permita implementar efectivamente el sistema de control fronterizo referido;

   IV) que dicha modalidad es la actualmente vigente y operativa respecto a los pasajeros que ingresen y egresen del país a través del Sistema Nacional de Aeropuertos;

   CONSIDERANDO: I) que es cometido del Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de Migración, el registro y control de las personas que ingresan al territorio nacional, permanecen y egresan de este, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015;

   II) que a su vez, es cometido del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, regular y controlar la prestación de los servicios de transporte internacional por parte de las empresas autorizadas;

   III) que en particular, el Decreto Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977, su Decreto Reglamentario N° 383/978, de 3 de julio de 1978, el Decreto N° 574/974, de 12 de julio de 1974, atribuyen competencia al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para autorizar a las empresas armadoras a realizar el tráfico o servicio, regular, no regular u ocasional de pasajeros, vehículos y carga donde participen buques de bandera nacional;

   IV) que asimismo, el artículo 18 del Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina sobre transporte por agua, aprobado por Decreto-Ley N° 14.370, de 8 de mayo de 1975, comete a las autoridades de cada una de las partes contratantes lo relativo a la determinación de las frecuencias de viajes, horarios, tarifas de pasajes y condiciones de transporte;

   V) que el artículo 41 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986 otorga la facultad al Poder Ejecutivo de autorizar a las dependencias del Ministerio del Interior a cobrar a los usuarios como máximo, el costo de los servicios conexos u otros que por su naturaleza no son de su cometido específico, según las tarifas que fije la reglamentación;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por las normas antedichas, sus concordantes y complementarias;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase un "Precio por Servicio de Seguridad" de U$S 2,10 (dólares estadounidenses dos con diez) más IVA, que deberá ser abonado por todo pasajero que ingrese y/o salga por vía marítima o fluvial de la República Oriental del Uruguay, utilizando los servicios de una empresa comercial de transporte internacional autorizada.

Artículo 2

   Las empresas de transporte marítimo o fluvial internacional de pasajeros que operen en cualquiera de los puertos de la República, serán las encargadas de cobrar el Precio por Servicio de Seguridad a cada uno de sus pasajeros, en conjunto con la emisión del pasaje correspondiente, y serán agentes de retención de los importes respectivos.
   En el caso de los pasajeros de cruceros que ingresen y/o salgan del país, la obligación de cobro y retención del Precio por Servicio de Seguridad estará a cargo de la agencia marítima a la que esté consignado el buque crucero respectivo.
   Autorízase a la Dirección Nacional de Migración a cobrar a los pasajeros hasta un máximo de un 3% (tres por ciento) más IVA, sobre el precio por Servicio de Seguridad establecido en el artículo respectivo, el que se adicionará al mismo, a los efectos de cubrir los costos administrativos de las empresas que actúen como agentes de retención, pudiendo asimismo autorizar a que estas perciban dicha suma directamente de aquellos.

Artículo 3

   La recaudación mensual del Precio por Servicio de Seguridad que realicen las agencias marítimas y fluviales correspondientes, será retenida por éstas y vertida a mes vencido al proveedor del sistema de control fronterizo adjudicado en el marco de la mencionada Licitación Pública Internacional N° 19/2022, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Decreto.

Artículo 4

   Dentro de los 5 (cinco) primeros días corridos del mes, cada agencia marítima y/o fluvial que haya cobrado el Precio por Servicio de Seguridad deberá remitir al proveedor del sistema de control fronterizo la rendición del monto percibido por tal concepto en el mes inmediato anterior, detallando la cantidad de pasajeros que pagaron el Precio por haber ingresado y/o salido del país, así como la cantidad de personas que, aún habiendo ingresado y/o salido del país durante el mes, no pagaron el Precio por haberlo hecho en categoría de tripulantes u otra categoría migratoria debidamente acreditada.
   A los efectos del control respectivo por parte del proveedor del sistema de control fronterizo, la Dirección Nacional de Migración del Ministerio del Interior le remitirá, dentro del mismo plazo referido, la cantidad de pasajeros que hayan ingresado y/o salido del país durante el mes inmediato anterior por vía marítima o fluvial, discriminados por puesto de control fronterizo, según surja de los registros del sistema.

Artículo 5

   Cuando el proveedor del sistema de control fronterizo no tenga objeciones a la rendición realizada por la agencia marítima y/o fluvial librará una factura por el importe correspondiente a la liquidación de la respectiva agencia. La factura será recibida por la Dirección Nacional de Migración, quien tendrá 2 (dos) días para dar su conformidad y comunicar a la agencia para que ésta efectúe el pago dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación.
   En caso de que el proveedor del sistema tenga objeciones a la rendición realizada por la agencia marítima, y/o fluvial deberá explicitarle tales diferencias por escrito y en forma fundada. Si ambas partes pudieran resolver de común acuerdo tales diferencias, procederán de conformidad con lo establecido en el inciso anterior de este artículo.
   En cambio, si tales diferencias no fueran resueltas dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la presentación por escrito de la objeción del proveedor del sistema, éste elevará el diferendo respectivo a la Dirección Nacional de Migración, la cual resolverá, en función de los pasajeros efectivamente registrados ante la misma. Paralelamente, procederá a facturar el importe rendido por la agencia marítima y/o fluvial respectiva, la cual deberá pagarlo dentro del plazo de 5 (cinco) días de recibida la comunicación por la Dirección Nacional de Migración.

Artículo 6

   Para resolver los diferendos que se planteen entre el proveedor del sistema de control fronterizo y las agencias marítimas y/o fluviales encargadas de cobrar y retener el Precio por Servicios de Seguridad, la Dirección Nacional de Migración podrá solicitar a estas últimas la documentación que sustente su rendición remitida al proveedor.

Artículo 7

   El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Decreto, dará lugar a la aplicación de las sanciones y/o acciones que pudieran corresponder.
   En particular, el Ministerio del Interior podrá disponer la suspensión de los pagos al proveedor del sistema de control fronterizo, cuando éste registre incidentes graves en su funcionamiento, pudiendo aplicar los importes retenidos por las agencias marítimas y/o fluviales por concepto de Precio por Servicios de Seguridad para resolver tales incidencias, cuando no hubieren podido ser subsanadas por el proveedor.

Artículo 8

   Las obligaciones y procedimientos establecidos en el presente Decreto, comenzarán a regir una vez que el sistema de control fronterizo se encuentre en funcionamiento.
   Sin perjuicio de ello, cumplidos 90 (noventa) días desde la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, todos los pasajes que se emitan por parte de las agencias marítimas y/o fluviales -directamente o por una empresa de cruceros consignada- para viajes a efectivizarse a partir de los 9 (nueve) meses contados desde la referida fecha, deberán incluir el Precio por Servicios de Seguridad.

Artículo 9

   Autorízase a la Dirección Nacional de Migración a exceptuar de la percepción del "Precio por Servicio de Seguridad" a aquellas personas que pasan por los puestos fronterizos en el marco de regímenes especiales de frontera.

Artículo 10

   Comuníquese y publíquese.     

   LACALLE POU LUIS - NICOLÁS MARTINELLI - AZUCENA ARBELECHE - JUAN OLAIZOLA
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