CONTRALOR DE DUMPING. MEDIDAS ANTIELUSION




Promulgación: 05/02/2010
Publicación: 23/02/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 210
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley 16.671 de 13 de diciembre de 1994 y el Decreto N° 142/996 de
26 de abril de 1996 que regulan los procedimientos de contralor de dumping
en el país.

RESULTANDO: que las mencionadas normas no cuentan con disposiciones
tendientes a evitar las prácticas elusivas de las medidas antidumping.

CONSIDERANDO: imprescindible contar con una norma que regule los
procedimientos para evitar la elusión de manera de consolidar la
efectividad de las medidas antidumping.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, lo dispuesto por el "Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General del GATT de
1994" aprobado por la Ley 16.671 de 13 de diciembre de 1994, el Decreto
142/996 de 26/4/996 y el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la
República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Toda vez que se fijen medidas antidumping, preliminares o definitivas, en
el mismo acto, se establecerá el requisito de origen no preferencial que
regirá para los bienes alcanzados por la medida.

Artículo 2

 Podrán aplicarse medidas antielusión cuando con posterioridad a la
fijación de una medida antidumping preliminar o definitiva en el marco de
una investigación conducida al amparo del Decreto 142/996 y concordantes,
se verifique alguno de los extremos establecidos en el Art. 3° del
presente Decreto, y así lo determinen las autoridades designadas por los
Art. 2° y 3° del Decreto 142/996, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el presente decreto.

Artículo 3

 Se entenderá que se está eludiendo una medida en vigor siempre y cuando
se verifiquen alguno de los siguientes extremos:
a) Cuando se importe desde un tercer país un producto similar al sujeto a
   medidas antidumping, sin que demuestre, cuando la autoridad de
   aplicación así lo requiera, el carácter de originario de dicho país
   conforme a los requisitos de origen no preferenciales establecidos;
b) Se produzcan alteraciones menores en una mercadería importada sujeta a
   derechos antidumping;
c) Se despliegue cualquier otra práctica que tienda a eludir los efectos
   correctores de la medida aplicada, revistiendo en todos los casos
   un cambio de características del comercio con la República Oriental del
   Uruguay, derivado de una práctica, proceso o trabajo para los cuales no
   exista una causa o una justificación económica adecuada distinta de la
   imposición del derecho.

Artículo 4

 El análisis de la existencia de prácticas elusivas podrá ser realizado de
oficio o a pedido de parte interesada. Las partes interesadas se
presentarán ante la Autoridad de Aplicación, la que se expedirá dentro de
los 60 días corridos a contar del día siguiente de la presentación,
elevando el informe correspondiente a la Comisión Asesora Interministerial
con una recomendación sobre la medida a aplicar.

Artículo 5

 El tratamiento de las prácticas elusivas se desarrollará teniendo como
base los principales antecedentes reunidos en la investigación cuya medida
se elude. No obstante lo anterior, se podrá disponer, cuando las
particularidades del caso así lo justifiquen, la realización de un
análisis adicional sobre la existencia de dumping, daño y relación causal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

 A los efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, la
Autoridad de Aplicación podrá remitir cuestionarios a las partes
involucradas, otorgándoles un plazo de 15 días corridos a contar del
siguiente a la notificación, para la respuesta, prorrogables por 15 días
corridos adicionales, previa solicitud fundada de parte.

Artículo 7

 Cuando sea posible y se estime necesario, se podrán realizar
investigaciones en el territorio de otros países, siempre que se obtenga
la conformidad de las empresas interesadas, se notifique al gobierno del
país de que se trate, y éste no se oponga a la investigación. En las
investigaciones realizadas en otros países se seguirá el procedimiento
previsto en los artículos 113 y siguientes del Decreto 142/996.

Artículo 8

 Previo a elevar a la Comisión Asesora su recomendación, la Comisión de
Aplicación conferirá vista a todos los interesados quienes dispondrán de
un plazo de diez días para evacuarla, pudiendo solicitar el
diligenciamiento de pruebas complementarias que deberán cumplirse dentro
del término de cinco días. Cuando haya más de una parte que deba evacuar
la vista, el término será común a todas ellas y correrá a contar del día
siguiente a la última notificación del informe de la Comisión de
Aplicación. Evacuada la vista, la Comisión de Aplicación dispondrá de un
plazo de 15 días corridos para pronunciarse.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

 La Comisión Asesora dispondrá de un plazo de 15 días corridos, a contar
del siguiente a la fecha de pronunciamiento de la Autoridad de Aplicación
a la cual se refiere el artículo 8°, para emitir su recomendación,
positiva o negativa, en cuanto a la procedencia de la aplicación de
medidas antielusión, que tendrán como referencia el "derecho residual"
establecido en la investigación antidumping.

Artículo 10

 El Poder Ejecutivo resolverá en el plazo de 30 días corridos, a contar
del siguiente a la fecha de pronunciamiento de la Comisión Asesora.

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - ROBERTO KREIMERMAN - JORGE BRUNI - ANDRES MASOLLER -
DANIEL GARIN
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