APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BROU. EJERCICIO 2009




Promulgación: 21/10/2008
Publicación: 30/10/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1667
Referencias a toda la norma
VISTO: El proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones  Financieras y
de Inversiones del Banco de la República Oriental del Uruguay
correspondiente al ejercicio 2009;

CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

ATENTO: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto de
Recursos, Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco
de la República Oriental del Uruguay para el ejercicio 2009, de acuerdo
con el siguiente detalle (en Pesos Uruguayos):

     CONCEPTO                      MONTO EN PESOS
     INGRESOS                    $ 11.002.377.000
     EGRESOS                     $  9.008.036.680
     Egresos Operativos          $  6.790.739.470
     Operaciones Financieras     $  1.221.887.210
     Inversiones                 $    995.410.000
     SUPERAVIT / DEFICIT         $  1.994.340.320
     Financiamiento                             0
     SUPERAVIT                   $  1.994.340.320

Artículo 2

 La apertura según concepto, así como los niveles de precios a los cuales
se expresan las citadas partidas son los siguientes:

     I.-     RECURSOS                                           $
     I.-1    Ingresos del Giro                            $ 9.391.614.000
             Ingresos por Colocaciones                    $ 8.258.812.000
             Comisiones                                   $ 1.132.802.000
     I.-2    Ingresos Ajenos al Giro                      $ 1.610.763.000
             Otros ingresos                               $ 1.610.763.000
             TOTAL INGRESOS                              $ 11.002.377.000
     I.-3    Financiamiento                                             0
             TOTAL RECURSOS                              $ 11.002.377.000

     II.-    EGRESOS
     II.-1.  Presupuesto Operativo:                       $ 6.790.739.470
     GRUPO   DENOMINACION                                      MONTO EN $
     0       SERVICIOS PERSONALES                           4.501.469.000
     01      RETRIBUCIONES DE CARGOS
             PERMANENTES                                    1.758.418.000
     11000   Sueldos Básicos de Cargos                      1.757.367.000
     15000   Gastos de Representación Directorio                1.013.000
     16000   Partida Aumento mayo 2003                             38.000
     02      RETRIB. PERSONAL CONTRATADO PERMANENTE            35.045.000
     21000   Sueldos Básicos de Cargos Contratados             35.045.000
     03      RETRIB. PERSONAL CONTRATADO
             NO PERMANENTE                                        200.000
     31000   Reemplazante Porteros                                      0
     37000   Enfermeros Suplentes                                 200.000
     04      RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS                    579.682.000
     42010   Complemento por Especialización                    4.441.000
     42026   Complemento por Docencia                             700.000
     42033   Compensación Zonal Sucursales                     19.200.000
     42038   Otros (Compensaciones Diversas)                    3.319.000
     42087   Art. 30º Estatuto del Funcionario                181.218.000
     44001   Prima por Antigüedad - Presupuestados            103.769.000
     44011   Prima por Antigüedad - Contratados                         0
     45005   Quebrantos de Caja                               100.000.000
     45006   Complemento por cajero                            26.000.000
     45007   Complemento ex funcionarios Caja Obrera            4.700.000
     45008   Complemento Aux. RD 28/01/2004                     4.500.000
     45009   Complemento por escala                             1.400.000
     45010   Complemento Sala de Abogados                         435.000
     46001   Diferencia por Subrogación - Partida Supletoria   30.000.000
     46003   Asignación de Funciones - Nueva Estructura       100.000.000
     05      RETRIBUCIONES DIVERSAS ESPECIALES                467.874.000
     52000   Complemento por Horario Nocturno                   6.000.000
     52001   Complemento Autómatas Bancarios                   16.800.000
     52002   Complemento Protección de Activos                  1.000.000
     52003   Complemento por Semana Móvil                       6.000.000
     52004   Complemento Soporte Técnico Continuo               3.500.000
     52005   Compensación por Remate                            3.443.000
     52006   Complemento Clearing Dependencias                  6.390.000
     52007   Complem. Dep. Cat. A de especial desempeño           932.000
     53000   Licencia no Gozada                                11.633.000
     55000   Part. Complementaria art. 6º Conv. Sal. 19/dic/07          0
     57000   Becas trabajo y Pasantías (Ley 17.296 art. 621)    2.982.000
     58000   Compensación Horas Extra                          80.600.000
     58001   Compensación Horas Extra - Financ. Recursos
             Terceros                                          30.000.000
     59000   Sueldo Anual Complementario - Presupuestados     234.331.000
     59001   Aportes Personales sobre Aguinaldo
             (Cargo Banco)                                     63.946.000
     59010   Sueldo Anual Complementario - Becas y Pasantías      249.000
     59011   Aport. Pers. s/Aguin. (Cargo Banco) Becas y
             Pasantías                                             68.000
     06      BENEFICIOS AL PERSONAL                            28.412.000
     64000   Contribuciones por Asistencia Médica                       0
     64001   Contribuciones por Asistencia Médica -Ex func. BC          0
     64010   Reintegro cuota mutual - Sin SNIS                 28.411.000
     67002   Art. 10° Num. 2 - Prórroga Conv. Colectivo
             29/jul/2003                                            1.000
     07      BENEFICIOS FAMILIARES                            112.391.000
     71000   Prima por Matrimonio                                 174.000
     72000   Hogar Constituido                                 17.582.000
     72002   Hogar Constituido - Ex funcionarios BC                     0
     73000   Prima por Nacimiento                                 174.000
     74000   Prestaciones por Hijo                                 55.000
     74001   Prestaciones por Hijo - Ex funcionarios BC                 0
     79001   Contrib. por Asist. Médica - sin SNIS             72.634.000
     79002   Contribuciones por Asistencia Médica -
             afiliación prenatal                                   46.000
     79003   Contribuciones por Asistencia Médica - FONASA     21.726.000
     08      CARGAS LEGALES SOBRE SERVICIOS
             PERSONALES                                     1.138.595.000
     81000   Aporte Patronal Jubilatorio                      957.416.000
     81002   Ap. Patronal jubilatorio - Becas trabajo
             Pasantías                                            917.000
     82000   Fondo Nacional de Vivienda                        31.135.000
     82002   Fondo Nacional de Vivienda Becas de Trabajo y
             Pasantías                                             30.000
     84000   Aporte Patronal FONASA                           148.948.000
     84001   Aporte Patronal FONASA Contratados perm.                   0
     84002   Aporte Patronal FONASA Becas trab. Y Pasant.         149.000
     84004   Aporte Patronal FONASA ex Funcionarios BC                  0
     09      OTRAS RETRIBUCIONES                              380.852.000
     91000   Previsiones                                      237.482.000
     91002   Transferencia de Carpetas a Fideicomiso                    0
     94001   Reserva para Discapacitados - Ley 17.296 art. 9    3.902.000
     95,002  Contratación ex Funcionarios BDC - Decreto 352/03 48.961.000
     95,003  Contratos a Término Ley 17.556                    32.944.000
     99001   Prev. p/Eventuales Ajustes por Reestructura       57.563.000

     1       BIENES DE CONSUMO                                132.305.000
     2       SERVICIOS NO PERSONALES                        2.108.388.944
     5       TRANSFERENCIAS                                    10.246.526
     7       GASTOS NO CLASIFICADOS                            38.330.000

             TOTALES FUNCIONAMIENTO                         6.790.739.470

II.-2.-      Operaciones Financieras:                     $ 1.221.887.210

     GRUPO   DENOMINACION                                         $
     6       INTERESES Y OTROS GASTOS DE LA DEUDA           1.161.942.963
     8       APLICACIONES FINANCIERAS                          59.944.247

     TOTAL OPERACIONES FINANCIERAS                          1.221.887.210

II.-3.-    Inversiones:                                     $ 995.410.000

           PROYECTO 200 - FUNDACION BANCO REPUBLICA
     1     BIENES DE CONSUMO                                    1.050.000
     2     SERVICIOS NO PERSONALES                              1.050.000
     3     MAQUINAS, EQUIP. Y MOBILIARIOS NUEVOS                3.600.000
     5     SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                       300.000

                                         TOTAL PROYECTO 200     6.000.000
                                         TOTAL PROYECTO 010     5.820.000
     3     BIENES DE USO                                        5.820.000
                                         TOTAL PROYECTO 020   158.681.000
     3     BIENES DE USO                                      158.681.000
                                         TOTAL PROYECTO 030   597.709.000
     3     BIENES DE USO                                      597.709.000
                                         TOTAL PROYECTO 040    20.000.000
     3     BIENES DE USO                                       20.000.000
                                         TOTAL PROYECTO 050    21.000.000
     3     BIENES DE USO                                       21.000.000
                                         TOTAL PROYECTO 060    20.000.000
     3     BIENES DE USO                                       20.000.000
                                         TOTAL PROYECTO 080   126.200.000
           BIENES DE USO                                      126.200.000
                                         TOTAL PROYECTO 090    40.000.000
     3     BIENES DE USO                                       40.000.000

                                         TOTAL INVERSIONES    995.410.000

TOTAL EGRESOS                                             $ 9.008.036.680

La apertura de Recursos, Presupuesto de Funcionamiento, de Operaciones
Financieras y de Inversiones por proyecto, fuente de financiamiento y las
partidas en moneda extranjera, se detallan en los cuadros que se adjuntan
y que forman parte integrante de este decreto.
El Grupo 0 "Retribución de Servicios Personales", que incluye Cargas
Legales sobre Servicios Personales y Beneficios Familiares en lo relativo
a beneficios sociales, así como todos los montos vinculados a
remuneraciones y beneficios mencionados en el articulado, se expresa
recogiendo los aumentos salariales registrados en enero de 2008.
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están
estimadas a la cotización de $ 20,oo (Pesos Uruguayos veinte por dólar
americano.
Las partidas en moneda  nacional correspondientes a los restantes grupos
presupuestales están expresadas a precios promedio del período enero -
junio de 2008.
Los anexos, las normas y los estados presupuestales que se adjuntan forman parte integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las disposiciones contenidas en el mismo.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 503/008 de 
21/10/2008.

Artículo 3

 La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de la
República Oriental del Uruguay, se fijará con ajuste a lo establecido por
las disposiciones legales vigentes.
Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se
amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º),
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los decretos
Nº 398/989 del 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 del 4 de abril de 1990,
como así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195 del 10 de
julio de 1991 y modificativas.

Artículo 4

 La remuneración del personal presupuestado y eventual a sueldo del Banco
de la República Oriental del Uruguay, se fijará por remisión al grado que
en cada caso se establece, y a los importes de la Escala Patrón Unica
siguiente:

   GRADO   IMPORTE   GRADO  IMPORTE   GRADO  IMPORTE
     0     13.686
     1     13.970    12     18.785    16     20.923
     2     14.253     1     18.910     1     21.075
     3     14.546     2     19.034     2     21.225
     4     14.873     3     19.158     3     21.376
     5     15.838
     6     16.201    13     19.281    17     21.528
     7     16.580     1     19.415     1     21.682
     8     16.994     2     19.549     2     21.836
     9     17.436     3     19.683     3     21.990

     10    17.853     14    19.817    18     22.146
     1     17.996     1     19.952     1     22.304
     2     18.081     2     20.086     2     22.464
     3     18.196     3     20.220     3     22.623

    11     18.309     15    20.354     19    22.782
     1     18.429     1     20.496     1     22.952
     2     18.548     2     20.638     2     23.123
     3     18.667     3     20.781     3     23.293

    20     23.464     26    28.127     39    43.451
     1     23.637     1     28.355     40    45.018
     2     23.811     2     28.581     41    46.652
     3     23.984     3     28.807     42    48.351
                                       43    50.117
    21     24.157     27    29.033     44    51.972
     1     24.337     1     29.270     45    53.910
     2     24.518     2     29.509     46    55.931
     3     24.699     3     29.747     47    58.028
                                       48    60.233
    22     24.879     28    29.986     49    62.524
     1     25.071     1     30.228     50    64.905
     2     25.262     2     30.470     51    67.402
     3     25.452     3     30.713     52    70.005
                                       53    72.708
    23     25.643     29    30.954     54    75.549
     1     25.841     1     31.212     55    76.715
     2     26.038     2     31.471     56    79.710
     3     26.236     3     31.728     57    82.855
                                       58    86.126
    24     26.433     30    31.986     59    89.544
     1     26.641     31    33.051     60    93.115
     2     26.848     32    34.160     61    96.814
     3     27.056     33    35.333     62   100.706
                      34    36.543     63   104.759
    25     27.263     35    37.823     64   108.984
     1     27.479     36    39.140     65   113.389
     2     27.695     37    40.512     --   --
     3     27.911     38    41.963     --   --

La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado y eventual a sueldo, tanto en el ingreso o ascenso
al cargo, como para la determinación de los progresivos por antigüedad en
el cargo en la escala aplicable, según las normas que se establecen en los
artículos siguientes, sin perjuicio de los mecanismos reguladores
determinados por las disposiciones que se acuerden en materia salarial y
sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia el presente
presupuesto.
La denominación genérica de los cargos será determinada en forma expresa
en estas disposiciones o en su defecto en las planillas presupuestales que
son parte integrante de éstas con ajuste al escalafón (ex - clase
funcional) y categoría que corresponda.
Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina
subgrado.

Artículo 5

 Disposiciones complementarias:
a) Las retribuciones de los funcionarios que deban desempeñar tareas de
caja, estarán sujetas a lo que establezca la reglamentación interna del
Banco.
b) Los funcionarios que realicen las tareas de asistencia directa a los
Equipos Autómatas Bancarios, y los choferes asignados a tareas de
locomoción al servicio de la oficina de Autómatas Bancarios, percibirán un
complemento mensual de sueldo, equivalente al 30% (treinta por ciento) del
sueldo básico que tengan asignado por la aplicación de estas
disposiciones. Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por
ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Unica 36.0,  y
se abonará a funcionarios de hasta la categoría Ejecutivo 2. Este
complemento se regirá por lo que establezca la reglamentación. Los
funcionarios que perciban dicho complemento se entiende que se encuentran 
a la orden del Banco.
c) Las categorías y la remuneración del personal que sea designado para
prestar funciones en filiales del Banco radicadas en el exterior de la
República, se regularán con ajuste a las disposiciones contenidas en estas
normas de ejecución presupuestal y a la reglamentación dictada al efecto
por Directorio.
d) Los funcionarios de las categorías Gerente Ejecutivo 2 y Gerente 1,
designados formalmente para cumplir tareas especiales asignadas por el
Directorio, regularán sus retribuciones básicas por aplicación de los
Grados 61.0 y 57.0 de la Escala Patrón Unica, respectivamente.
Esas atribuciones podrán ser asignadas a un máximo de tres funcionarios de
la categoría Gerente Ejecutivo 2 y cinco de la categoría Gerente 1,
cesando cuando lo establezca el Directorio.
e) Los funcionarios del Departamento Protección de Activos Físicos 
destinados a la atención del Sistema de Seguridad de las Dependencias de
la Capital, percibirán un complemento mensual de sueldo, equivalente  al 
30% (treinta por ciento) del sueldo básico que tengan asignado por la
aplicación de estas disposiciones. Los funcionarios que perciban dicho
complemento se entiende que se encuentran a la orden del Banco.
Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del 
importe correspondiente al Grado Escala Patrón Unica 36.0 y se abonará 
como máximo a seis funcionarios del Escalafón Administrativo (ex - Clase
Administración) cuya retribución no supere el Grado 45.0 de dicha escala.
A TODOS LOS  ESCALAFONES (EX - CLASES FUNCIONALES)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 6

 El pago de las Primas por concepto de Asignación Familiar, Matrimonio,
Nacimiento y Hogar Constituido se ajustará a lo dispuesto por las leyes
y/o decretos dictados al respecto.

Artículo 7

 a) Los funcionarios presupuestados que, por resolución del Directorio e
intervención de los servicios correspondientes, deban desempeñar funciones
de Rematador en las subastas organizadas por la División Crédito Social
percibirán, un complemento mensual equivalente al 50% (cincuenta por
ciento) de la Base de Prestaciones y Contribuciones.
Este complemento les será abonado a los funcionarios que hayan actuado  en
 el transcurso del mes inmediato anterior al de liquidación.
b) Los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en el régimen de
semana móvil, percibirán una compensación mensual equivalente al 20%
(veinte por ciento) de su sueldo básico y estarán sujetos a la
reglamentación dictada al efecto. Esta compensación no será incluida para
el cálculo del horario extraordinario establecido en el artículo 10º.
c) Los funcionarios que cumplan tareas en horario reglamentario nocturno,
entre las 22.00 y las 6.00 horas del día siguiente, percibirán una
compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) del valor del
Grado Escala Patrón Unica que tengan asignados por aplicación de estas
disposiciones presupuestales.
Dicha compensación se abonará en forma proporcional a las horas trabajadas
dentro de ese horario y en concordancia con lo establecido por la
reglamentación correspondiente.
Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe
correspondiente al Grado Escala Patrón Unica 36.0, y se abonará a
funcionarios de hasta la categoría Ejecutivo 2.
En el caso del personal del Centro de Monitoreo dicho complemento no podrá
superar el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado
Escala Patrón 41.0, y se abonará a funcionarios hasta la categoría
Ejecutivo 1, requiriéndose para su pago la previa justificación por parte
de la Jerarquía máxima de la División Servicios Generales.
El personal que cumple funciones en la División Tecnología y Operaciones
tendrá fijado el tope, por todo concepto, en el Grado 43.0 de dicha Escala
(Nivel Técnico de Función 5) requiriéndose para su pago, la previa
justificación por parte del Jerarca máximo de dicha División.
Si se plantearan situaciones que hicieran necesario ampliar las
excepciones a esta norma, en cuanto a quienes pueden realizar horario
nocturno, las mismas deberán ser autorizadas por la Gerencia General con
la previa fundamentación del servicio correspondiente. En ningún caso el
complemento puede superar el 30% (treinta por ciento) de los Grados Escala
Patrón Unica 36.0, 41.0 y 43.0 tal como se preceptúa precedentemente.
Para quienes no cumplan total o parcialmente su horario reglamentario
entre las 22.00 y las 6.00 horas del día siguiente, las horas extras que
pudieran hacer en ese período no generarán el complemento a que refiere el
presente artículo.
d) Los funcionarios pertenecientes a la División Tecnología y Operaciones
y a la Oficina de la Seguridad de la Información que sean designados para
cumplir tareas de soporte técnico continuo, percibirán como máximo una
compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) del importe
que determina el Grado Escala Patrón Unica que corresponda por su Nivel
Técnico de función o sueldo básico para quienes no perciban dicho nivel,
con ajuste a la reglamentación que el Directorio dicte al efecto.
Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe
correspondiente al Grado Escala Patrón Unica 36.0 y se abonará en forma
proporcional a los días correspondientes a la asignación de tareas de
soporte técnico continuo.
Los funcionarios que perciban este complemento se entiende que se
encuentran a la orden del Banco durante los días correspondientes a la
asignación de tareas de soporte técnico continuo.
e) Los funcionarios que sean designados con ajuste a la reglamentación
dictada al efecto para cumplir tareas de operación y control de Autómatas
Bancarios, percibirán una compensación mensual equivalente al 20% (veinte
por ciento) del importe que determine el Grado Escala Patrón Unica que
corresponda por su Nivel Técnico de función o sueldo básico para aquellos
funcionarios que no perciban dicho nivel. Esta compensación no será
incluida para el cálculo del horario extraordinario establecido en el
artículo 10º.
f) Los funcionarios egresados de los Cursos de Formación de Altos
Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla la Oficina
Nacional de Servicio Civil, percibirán una compensación mensual del 15%
(quince por ciento) sobre sus remuneraciones por todo concepto, excluyendo
los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad.
Esta compensación no podrá ser inferior al 50% de la Base de Prestaciones
y Contribuciones, ni superior al  importe de la Base de Prestaciones y
Contribuciones, sin perjuicio de los topes legales vigentes en la materia
(artículo 26º de la Ley Nº 15.903).
g) Los funcionarios designados Secretarios del Consejo de Disciplina, que
deben desarrollar sus tareas conjuntamente con las asignadas en el área a
la que pertenecen, regularán su retribución básica mensual por aplicación
del Grado Escala Patrón Unica 46.0, siempre que su asignación presupuestal
no sea superior. Esta partida cesará al dejar de prestar las funciones por
la que fuera otorgada.
h) El Directorio, previa reglamentación que dicte al efecto, podrá otorgar
un complemento para los abogados que ocupen cargos técnicos de la Asesoría
Letrada e integren la Sala de Abogados, equivalente a la diferencia entre
la retribución que perciben y el Grado Escala Patrón Unica 50.0. Dicho
complemento podrá asignarse como máximo a 4 (cuatro) funcionarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 41.

Artículo 8

 El Banco deberá abonar a su personal, con ajuste a las disposiciones
legales vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de
aguinaldo (decimotercer sueldo), que será equivalente a la duodécima parte
del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones
sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de diciembre  de
cada ejercicio.
Serán aplicables a la presente partida, las reducciones establecidas en la
reglamentación vigente para aquellos funcionarios que fueran sancionados
en el período antes señalado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.

Artículo 9

 La partida mensual que debe liquidarse por concepto de Prima por
Antigüedad, se calculará a razón de $ 87,oo por año de servicio público y
a la reglamentación que se dicte al efecto.

Artículo 10

 La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor,
en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de
trabajo ordinaria, calculada sobre las retribuciones personales sujetas a
montepío que percibe mensualmente el funcionario, a excepción del
aguinaldo, la asignación extraordinaria anual, partidas complementarias
que se abonen en aplicación del artículo 91º y aquellas partidas
complementarias que no tengan relación directa con la hora extraordinaria
o que explícitamente se establezca su no inclusión en estas normas.
En los días no hábiles, excepto para los comprendidos en los regímenes del
artículo 7º literales b) y e) (régimen de semana móvil o similar), dicho
valor unitario será equivalente al doble del valor de la hora de trabajo
ordinario.
El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de dos horas
diarias y de cuarenta horas mensuales de acuerdo al régimen horario de
este Organismo. No obstante lo dispuesto precedentemente, el Directorio
podrá autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del
personal extra necesario, a los efectos de no comprometer la realización
de trabajos que por sus características técnicas o de urgencia se
considere imprescindible su ejecución.
Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y portería a la orden
de los integrantes del Directorio, con un máximo de cinco funcionarios por
jerarca, podrán realizar un máximo de 80 (ochenta) horas extras mensuales
por funcionario.
El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de terceros,
no podrá exceder las ochenta horas extras mensuales, por funcionario,
imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con
cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el régimen de trabajo en
horas extras no podrá superar las seis horas extras diarias.
El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá
ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo
del límite mensual establecido anteriormente.
Sólo podrán realizar horas extras en el caso del párrafo anterior aquellos
funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido
normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos de
licencia por enfermedad.
Para la realización de horas extras en días inhábiles el jerarca máximo de
la División respectiva deberá solicitar autorización en forma previa y
fundamentada, en cada ocasión en que sea necesaria su realización, ante la
autoridad correspondiente.
Salvo las excepciones que autorice el Directorio según lo establecido en
esta norma, no podrán realizarse horas extras que superen cualquiera de
los límites establecidos en la presente disposición.
Sin perjuicio de los límites establecidos precedentemente, el importe que
se pague por concepto de horas extras mensualmente sumado al resto de las
partidas salariales que perciba el funcionario, no podrá superar el
equivalente al grado 46.0. Por consiguiente la cantidad de horas extras
mensuales a realizar por el funcionario deberá tener en cuenta
indefectiblemente este límite. No estarán comprendidas en las partidas
salariales a considerar: las retroactividades (excepto las
correspondientes a horas extras), los complementos por horario nocturno y
las partidas establecidas en el artículo 7º literales b) y e).
Los funcionarios con nivel retributivo equivalente al gepu 46.0 o
superior, se encuentran a la orden del Banco.
Los funcionarios mientras están a la orden no podrán realizar horas
extras.
La realización de horas extras estará condicionada por lo establecido en
la cláusula 4 del Convenio Colectivo de Trabajo de Banca Oficial suscrito
el 19 de diciembre de 2007, en la medida que no afecte la operativa
bancaria ni los pagos que realiza el Banco por cuenta de terceros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28, 42, 93 y 94.

Artículo 11

 La remuneración del personal que sea designado en carácter de
presupuestado, en el mismo cargo que venía desempeñándose como eventual,
se fijará ubicándolo en el Grado Escala de la categoría correspondiente,
teniendo en cuenta -al efecto- la antigüedad computada desde la fecha de
ingreso al cargo eventual.
Cuando la presupuestación se registre en un cargo distinto al que
revistaba como eventual, se le ubicará en el Grado Escala de la categoría
que corresponda según lo preceptuado en el artículo siguiente.

Artículo 12

 Las contrataciones del personal eventual a sueldo se deberán efectuar
teniendo en cuenta las presentes disposiciones, de manera que la
retribución inicial asignada se ajuste a la escala prevista para el cargo
en cuestión.
De efectuarse una contratación en un cargo no previsto en las escalas
retributivas de estas normas, la adjudicación del Grado Escala Patrón
Unica tendrá carácter precario y no podrá consolidarse con su 
presupuestación, salvo que medie la autorización de la creación del cargo
y escala correspondiente, por parte del Poder Ejecutivo.
Consecuentemente, el funcionario que se encuentre comprendido en la
situación indicada anteriormente, que sea presupuestado en un cargo
diferente al que revistaba como eventual, no tendrá derecho a que se le
reconozca la equivalencia retributiva asignada en el cargo anterior.

Artículo 13

 El personal que sea presupuestado o contratado en carácter de eventual a
sueldo, que haya cumplido servicios a jornal en la misma función o en otra
de mayor equivalencia retributiva, regulará su sueldo por la escala
aplicable, fijándosele el Grado Escala del Cargo teniendo en cuenta la
antigüedad computada como tal, en forma ininterrumpida.

Artículo 14

 La retribución diaria que se abone al personal contratado en carácter de
jornalero, será equivalente a 1/25 avos del importe que determine el Grado
Escala del Cargo inicial de la escala prevista para el mismo cargo
presupuestado, establecido en estas disposiciones.

Artículo 15

 La remuneración de todos los cargos, al vacar quedará fijada en el Grado
Escala del Cargo inicial de la escala asignada a la categoría
correspondiente.
La remuneración de los cargos correspondientes al personal de segundo
orden (Inciso B del artículo 3º del Estatuto del Funcionario aprobado por
decreto del Poder Ejecutivo del 8/10/1954 y sus modificativas), al vacar,
quedará fijada en el Grado Escala del Cargo de la escala en que se
registró la vacante.

Artículo 16

 Al tiempo de cese, dentro del escalafón (ex - clase funcional), la
categoría de los funcionarios quedará determinada por su sueldo siempre
que la categoría así fijada, no sea inferior a la que tuviere asignada por
su cargo.
La antigüedad en la categoría, determinada conforme al párrafo anterior,
se computará desde la fecha en que se haya asignado el sueldo tomado como
base para la determinación.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará en la misma forma
para la determinación de las categorías anteriores que correspondan, y
para el cómputo de la antigüedad en la categoría.

Artículo 17

 El beneficio establecido por el artículo 30º del Estatuto del Funcionario
del Banco (Decreto Nº 147/99 del 26 de mayo de 1999), quedará supeditado
al cumplimiento de las condicionantes impuestas por el mismo. En caso de
corresponder, se calculará en base al sueldo vigente al mes de diciembre
del ejercicio en que se generó, imputándose las erogaciones al Grupo 0 -
Servicios Personales. Serán aplicables a la presente partida las
reducciones establecidas en la reglamentación vigente.

Artículo 18

 El crédito Presupuestal autorizado dentro del "Objeto 099.001 -
Previsiones para Eventuales Ajustes por Reestructura", tendrá por
finalidad atender las erogaciones que se originen por la implementación de
la nueva estructura del Banco. El crédito asignado a dicho renglón
presupuestal podrá utilizarse, previa autorización del Directorio y con la
debida fundamentación de su aplicación que deberá responder
específicamente, al proceso de transición hacia la nueva estructura
funcional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43.

Artículo 19

 En el marco del Proceso de Reestructura, el Directorio autorizará las
transformaciones y adecuaciones necesarias en los cargos y las
consiguientes trasposiciones entre el objeto "099.001 - Previsiones para
Eventuales Ajustes por Reestructura" y el objeto "011.000 - Sueldos
Básicos de Cargos Presupuestados", con el fin de atender las
modificaciones de carácter funcional que respondan a la implementación de
la nueva estructura orgánica del Banco.
Los ajustes que se originen por dicho motivo, deberán ser comunicados a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en cada oportunidad que el Banco
curse las adecuaciones presupuestales, referidas en los artículos 21º y
24º de estas disposiciones, detallando los mismos con su justificación
técnica y económica.
La presente previsión regirá en el ejercicio 2009, ajustada al grado de
desarrollo que imponga el cambio organizacional del Banco.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25 y 43.

Artículo 20

 El Directorio podrá modificar las denominaciones de los cargos contenidos
en las presentes normas, o en las planillas que forman parte de este
presupuesto, con el fin de adecuarlas al Estatuto del Funcionario aprobado
por decreto del Poder Ejecutivo Nº 147/99 y a la nueva estructura
funcional.

Artículo 21

 El Directorio del Banco podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de
los Grupos 0 - Servicios Personales, con el fin de ajustar las
retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones
legales vigentes.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios
al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se
acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes
de los Bancos Oficiales y la Asociación de Bancarios del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 27, 36, 37, 76 y 77.

Artículo 22

 Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera,
están estimadas a la cotización de $ 20 (Pesos Uruguayos veinte), valor de
la divisa estadounidense correspondiente al período enero - junio 2008.
Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual
período.

Artículo 23

 No tendrán carácter limitativo las partidas autorizadas por concepto de:
Tarjeta de Créditos (Objetos 299.008 y 299.009), Gastos por Nuevos
Proyectos (Objeto 299.011), Tarjeta Redbrou (Objeto 299.024), Gastos por
transferencias de Créditos al Fideicomiso (Objeto 299.027); Contratación
de Trabajos Externos (Objeto 299.700); Transferencias Corrientes al
Gobierno Central (Objeto 515.000); Servicio de Deuda - Amortizaciones
(Objeto 830.000) y todas las comprendidas en el subgrupo 26 - Tributos,
Seguros y comisiones; en el subgrupo 62 - Intereses y otros gastos de la
deuda; y en el subgrupo 71 - Sentencias Judiciales y Acontecimientos
Imprevistos.
Cuando en función de las necesidades del Organismo estas partidas sean
incrementadas, deberá cursarse la correspondiente comunicación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la
República.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 24

 Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los rubros de gastos e inversiones se realizará, en períodos acordes
con las disposiciones legales vigentes, ajustando los duodécimos de cada
rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de 
obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio
corrientes del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del Indice de Precios al Consumo y
del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales,
Comerciales y Financieros del Estado.
El Directorio a su vez, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles,
deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a
efectos de proceder a su previo informe favorable, obtenido el mismo,
regirán las partidas adecuadas. Dentro de los 15 (quince) días
subsiguientes se comunicará al Tribunal de Cuentas de la República para su
conocimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 27 y 37.

Artículo 25

 Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento se
regirán por lo establecido en el artículo 48º de la Ley 17.930. Las mismas
regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.  Sólo se podrán
trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones:
a) Los correspondientes al Grupo 0 (Servicios Personales) no se podrán
trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, salvo disposición
expresa.
b) Dentro del Grupo 0 "Servicios Personales", podrán trasponerse entre sí,
siempre que no pertenezcan a los objetos de los subgrupos 01, 02, y 03 
(con excepción de lo dispuesto por los artículos 19º, 43º y 89º), y se
trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido.
c) Los objetos de los grupos 5 - "Transferencias", 6 - "Intereses y otros
Gastos de Deuda", y 8 - "Aplicaciones Financieras", no podrán ser
traspuestos.
d) El grupo 7 "Gastos no Clasificados", no podrá recibir trasposiciones.
e) Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias
del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras
entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y
paraestatales, podrán trasponerse entre sí.
f) Las partidas de carácter estimativo no podrán  reforzar otras partidas
ni recibir trasposiciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 89.

Artículo 26

 Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:
a) Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su
comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas de la República.
b) Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, previo
informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior
comunicación al Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 27

 El Directorio en aplicación del artículo 19º del Estatuto del Funcionario
(Decreto Nº 147/99 del 26 de mayo de 1999) podrá asignar funciones en
cargos cuyo perfil y destino sea definido en el marco del proceso de
transición hasta la implementación definitiva de la Reestructura de Gestión y Organización del Banco, pudiéndose abonar en forma transitoria las diferencias de sueldo correspondientes hasta tanto se consolide la nueva estructura. 
Las nuevas denominaciones de cargos a que se hace referencia, tendrán una
relación retributiva con los ya existentes, lo que deberá ser explicitado
específicamente.
El pago de las diferencias se hará con cargo al crédito autorizado en el
Objeto 046.003 - "Asignación de funciones - Nueva Estructura".
En cada oportunidad en que, de acuerdo con lo establecido en los artículos
21º y 24º se realice el ajuste presupuestal, se deberá dar cuenta
detallada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de los cambios
estructurales realizados en el período inmediato anterior, debiéndose
especificar la cantidad, tipo y diferencias de sueldo resultantes en cada
caso.

Artículo 28

 Los funcionarios acreditados formalmente como capacitadores, percibirán
un Complemento por Docencia equivalente a $ 244,oo por hora efectiva de
dictado de curso cuando el mismo sea dictado fuera del horario
reglamentario de trabajo.
El desempeño de la función del capacitador no implicará vínculo funcional
con el área especializada de la División Recursos Humanos, teniendo
carácter transitorio desde el inicio al final del curso, exclusivamente
por las horas que éste requiera, las que no podrán retribuirse, además,
con Compensaciones por Horas Extraordinarias establecidas en el artículo
10º de estas disposiciones.
Este complemento comprenderá difusión, dictado de cursos no especializados
y especializados.
Las imputaciones emergentes del pago de este complemento serán efectuadas
con débito al objeto 42.026 - "Complemento por Docencia", autorizado en el
Grupo 0 - Servicios Personales.
La asignación de cursos a capacitadores, horas a dictar, así como las
demás condiciones inherentes a aquellos, serán determinados por la
Reglamentación que se dicte al efecto y a lo que establezcan los planes de
capacitación correspondientes.

Artículo 29

 Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto Nº
342/997 del 17/9/1997 y modificativos, excepto lo concerniente a
trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre
grupos de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente
nacional e importado que sólo requerirá la autorización del jerarca del
Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días siguientes a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al
Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 30

 Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones, las
incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las trasposiciones
de asignaciones entre proyectos de distintos programas y las
modificaciones en las fuentes de financiamiento, deberán ser autorizadas
por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 31

 El  Banco de la República Oriental del Uruguay deberá remitir
periódicamente a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el detalle de
ejecución de los proyectos de inversión, con la apertura y grado de
descripción que permita su análisis.

Artículo 32

 Para la eliminación de las vacantes generadas se atenderá a lo dispuesto
en los convenios salariales vigentes y a las instrucciones que imparta la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto en lo que sea conciliable con los
primeros.

Artículo 33

 De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales
aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios
siguientes, el Banco de la República Oriental del Uruguay dispondrá de la
prórroga de las partidas aprobadas para este presupuesto, asimismo se
continuarán aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.

Artículo 34

 El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5º del
Decreto Nº 425/992 de 8/9/1992 respecto a que conjuntamente con la
formulación de sus presupuestos, deberá rendir cuenta de la aplicación del
rubro correspondiente a los arrendamientos de obra así como de las
imputaciones efectuadas y de los remanentes.

Artículo 35

 Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del primero
de enero de 2009, salvo disposición específica en contrario. Sin perjuicio
de ello, cuando se tratare de su aplicación a través de disposiciones
reglamentarias personalizadas, tendrán vigencia a partir de la fecha
establecida en la correspondiente Resolución de Directorio, o en su
defecto, desde la fecha en que se adopte la misma, siempre que éstas sean
posteriores a la de aprobación del presente presupuesto.

Artículo 36

 Las partidas por concepto de Compensación Zonal que figura en el Grupo 0
- Retribuciones de Servicios Personales - Subgrupo 04 - "Retribuciones
Complementarias" - Objeto 042.033 "Compensación Zonal" creadas por
Resolución de Directorio de fecha 15/1/1992 no serán ajustadas por el
artículo 21º de estas disposiciones, sin perjuicio de lo que se establezca
en los convenios colectivos.

Artículo 37

 El crédito presupuestal autorizado dentro del objeto 299.700 -
"Contratación de Trabajos Externos" tendrá por finalidad atender
erogaciones originadas por sustitución de trabajos actuales del BROU, y
podrá utilizarse con la debida fundamentación y previa autorización del
Directorio. No obstante su carácter no limitativo, su monto total
utilizado no podrá superar el 80% del importe abonado por los conceptos
que sustituye la contratación externa.
Los ajustes que se originen por su utilización deberán ser comunicados a
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la
República, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21º, 23º y 24º de
estas normas, detallando los mismos con su justificación técnica y
económica.

Artículo 38

 El aporte personal a la Seguridad Social sobre la retribución establecida
en el artículo 8º (aguinaldo), será de cargo del Banco, según lo
establecido en los convenios colectivos y sea de aplicación a la fecha de
entrada en vigencia del presente presupuesto.

Artículo 39

 El Banco reintegrará los gastos de asistencia médica de sus funcionarios,
ex funcionarios y familiares de estos dos grupos, según estén o no
alcanzados por el Sistema Integrado de Salud; así como al  personal no
comprendido dentro de dicho Sistema, de acuerdo a lo establecido por Ley
Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007, Decreto Nº 176/08 de 25 de marzo de
2008 y Convenio Colectivo de Trabajo de Banca Oficial suscrito el 19 de
diciembre de 2007.
Los beneficiarios no comprendidos en dicho Sistema percibirán mensualmente
los siguientes montos:
Pasivos ex funcionarios: $ 873.oo
Integrantes núcleo familiar de funcionarios y ex funcionarios: $ 1.261.oo

Artículo 40

 En forma complementaria a las presentes normas, el Banco deberá cumplir
con las directivas impartidas por el Poder Ejecutivo en materia de control
y restricción de gastos y retribuciones.

Artículo 41

 A los funcionarios designados al amparo de la Resolución de Comisión de
Administración de fecha 28/1/2004 en la categoría de Auxiliar 2 se les
tomará para los cálculos de los conceptos  establecidos en los artículos
5º literales a), b) y e) y 7º literales b), c), d), e), el sueldo básico
más el complemento que surge como diferencia entre el sueldo básico que
percibían en la situación anterior a la designación y el que perciben como
consecuencia de esta última.

Artículo 42

 Los importes correspondientes al trabajo en régimen de horas extras
financiado con recursos provenientes de terceros, se imputarán al objeto 
58.001 - "Complemento por horas extras - Financiación Recursos de
Terceros", en la medida que dichos ingresos permitan cubrir el costo total
que demanda la realización de dicho horario extraordinario. Estas horas
extras se regirán por lo establecido en el artículo 10º de las presentes
normas.

Artículo 43

 El Banco podrá disponer la incorporación de hasta 334 nuevos funcionarios
en el marco de las disposiciones legales vigentes. Una vez cumplidos los
requisitos exigidos por la  normativa y formalizados los nuevos ingresos,
el financiamiento de los mismos será con cargo al objeto 099.001
"Previsión para Eventuales Ajustes por Reestructura", con ajuste a lo
dispuesto por los artículos 18º y 19º de las presentes normas.  Además
podrá disponer el ingreso de hasta 29 funcionarios con capacidades
diferentes cuyo financiamiento será con cargo al objeto 094.001 "Reserva
para Discapacitados - Ley 17.296 art. 9º".

Artículo 44

 El Banco podrá disponer la incorporación de hasta 35 personas en el
régimen de pasantes o becarios en el marco de la Ley 17.296 y
modificativas. Una vez cumplidos los requisitos exigidos por la normativa,
el financiamiento de los ingresos será con cargo al objeto 57.000 - "Becas
de trabajo y pasantías".

Artículo 45

 En el Plan Anual de Inversiones se incluye el Proyecto 200 - "Fundación
Banco República" cuyo objetivo es fomentar, apoyar y difundir actividades
institucionales, culturales y sociales; con el fin de canalizar las
actividades comunitarias que realiza la Institución en el marco de una
política de responsabilidad social, haciendo especial énfasis en el
fortalecimiento de los lazos de la Institución con la sociedad. El mismo
contiene las partidas presupuestales para su creación e implementación. El
Directorio queda facultado para autorizar la ejecución de los diferentes
Grupos que componen dicho Proyecto, en función de las obligaciones y de
las necesidades operativas para el desarrollo integral de la Fundación.
DISPOSICIONES BASADAS EN LA ESTRUCTURA ANTERIOR AL DECRETO 147/99 DEL
26/5/99

Artículo 46

 Se establece el siguiente ordenamiento de las remuneraciones del personal
sujetas a Montepío, el cual se adecua en lo pertinente a las disposiciones
del Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo del
8/10/1954 y sus modificativas, hasta tanto se determine la estructura de
cargos definitiva que actualmente está en proceso de instrumentación, a
consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo Estatuto del Funcionario
aprobado por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 26/5/1999.
Quedan comprendidos dentro de las clases de Administración y de Servicios
el personal proveniente del Banco La Caja Obrera, ingresados al Banco
según  las leyes 16.002 y 16.127, de acuerdo al Convenio firmado el
29/11/2001 por el Ministerio de Economía y Finanzas y la Asociación de
Empleados Bancarios del Uruguay, y a su Acta de Interpretación del
25/4/2002, quienes pasaron a integrar el núcleo funcional a partir del
1/12/2001.
A) CLASE DE ADMINISTRACION

Artículo 47

 El personal de la DECIMA categoría (Contador de Billetes), percibirá
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

                                  ESCALA
     GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO EN      GRADO ESCALA
       ESCALA        PATRON UNICA     LA ESCALA     PATRON UNICA
     DEL CARGO                        DEL CARGO
     Ingreso             5               15             20
     1                   6               16             21
     2                   7               17             22
     3                   8               18             23
     4                   9               19             24
     5                   10              20             25
     6                   11              21             26
     7                   12              22             27
     8                   13              23             28
     9                   14              24             29
     10                  15              25             30
     11                  16              26             31
     12                  17              27             32
     13                  18              28             33
     14                  19              --             --

La remuneración del cargo comprendido en esta escala se regulará
computando la antigüedad total en la categoría.

Artículo 48

  El personal de la NOVENA categoría, percibirá remuneración
mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

                                  ESCALA
     GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO EN      GRADO ESCALA
       ESCALA        PATRON UNICA     LA ESCALA     PATRON UNICA
     DEL CARGO                        DEL CARGO
     Ingreso             5               20              25
     1                   6               21              26
     2                   7               22              27
     3                   8               23              28
     4                   9               24              29
     5                   10              25              30
     6                   11              26              32
     7                   12              27              34
     8                   13              28              35
     9                   14              29              36
     10                  15              30              38
     11                  16              31              39
     12                  17              32              40
     13                  18              33              41
     14                  19              34              42
     15                  20              35              43
     16                  21              36              44
     17                  22              37              45
     18                  23              38              46
     19                  24              --              --

Cuando al personal comprendido entre la OCTAVA y la CUARTA categorías
inclusive, le correspondiere por aplicación de los artículos 49º y 50º
una remuneración mensual inferior a la que resultare de su antigüedad con
ajuste a la escala de este artículo, se fijará su remuneración por
aplicación de ésta.

Artículo 49

 El personal de OCTAVA categoría, percibirá remuneración mensual con
ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
                 ESCALA
     GRADO EN LA ESCALA     GRADO ESCALA
          DEL CARGO         PATRON UNICA
     Ingreso                     15
     1                           16
     2                           17
     3                           18
     4                           19
     5                           20
     6                           21
     7                           22
     8                           23
     9                           24
     10                          25

Artículo 50

 El sueldo básico del personal administrativo comprendido entre las
categorías SEPTIMA y PRIMERA, inclusive, estará regulado por los grados de
la Escala Patrón Unica que se indican a continuación:

                              ESCALA
     CATEGORIA                             GRADO      CATEGORIA     GRADO
                                           ESCALA                  ESCALA
                                           PATRON                  PATRON
                                            UNICA                   UNICA
     6ta. (ingreso anterior al 27/3/2006)     32          --          --
     6ta. (ingreso a partir del 27/3/06) y
     7ma.                                     30         3ra.         46
     5ta.                                     36         2da.         50
     4ta.                                     41         1ra.         55

Artículo 51

 El sueldo del personal administrativo comprendido en la categoría
ESPECIAL, estará regulado por los grados de la Escala Patrón Unica que se
indican a continuación:

                           ESCALA
            CARGO                         GRADO ESCALA
                                          PATRON UNICA
     SUBGERENTE GENERAL                         59
     PRIMER SUBGERENTE GENERAL Y
     CONTADOR GENERAL                           63
     SECRETARIO GENERAL                         64
     COORDINADOR GENERAL DE LA
     DIVISION INTERNACIONAL (cesa al vacar)     64
     GERENTE GENERAL                            65

Artículo 52

 Disposiciones  complementarias para la clase de Administración:
a) Los funcionarios que posean título universitario de
Analista-Programador, que sean designados formalmente para desempeñar las
funciones inherentes a dicha especialización, tendrán asignada como
retribución mensual total la equivalente al Nivel Técnico de Función Nº 5
establecido en el artículo 75º de estas disposiciones.
Se abonará por complemento por especialización la diferencia entre la suma
de todas las retribuciones reguladas por estas normas que perciba el
funcionario con excepción de las que se mencionarán en el inciso
siguiente, y la cantidad que corresponde al Nivel Técnico de Función Nº 5.
A tales efectos, y de corresponder su cobro, no se incluirán las
siguientes partidas: Prima por Antigüedad, complementos por Horario
Nocturno, por Horas Extras, por Operación y Control de Autómatas
Bancarios, por Semana Móvil, por Soporte Técnico Continuo, por Curso de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública y por Docencia.
Lo dispuesto en este literal sólo será aplicable a las situaciones
existentes al 31/12/1993, por lo cual no podrán efectuarse nuevas
incorporaciones a este régimen, con posterioridad  al 1/1/1994.
b) El funcionario que se desempeñe como operador de la Terminal de la
Presidencia de la República percibirá un complemento mensual de $ 1.953.
El presente literal no se aplica para las situaciones generadas con
posterioridad al 1/1/2006.
c) Los funcionarios que desempeñan tareas en la Terminal del Banco Central
del Uruguay percibirán el siguiente complemento mensual:
- operador             $     1.953
- operador adjunto     $     1.775.
Se abonará como máximo a un operador y a tres operadores adjuntos. Este
literal no se aplica a las situaciones generadas con posterioridad al
1/1/2006.
B) CLASE TECNICO

Artículo 53

 La remuneración del personal comprendido dentro de esta clase, se
regulará en función de la estructura aprobada por las resoluciones del
Directorio de fechas 15/1/1992, 13/1/1993 y 3/3/1993, en concordancia con
los criterios emergentes de las disposiciones que se acuerden en materia
salarial y sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del
presente presupuesto, sin perjuicio de las modificaciones que surjan de la
aplicación de la nueva estructura organizacional.

Artículo 54

 Funcionarios ingresados a la clase Técnico hasta el 13/1/1993 inclusive.

                              ESCALA
             CATEGORIA                                       GRADO ESCALA
                                                             PATRON UNICA
     CATEGORIA PROFESIONAL "B"
     Cargos: Odontólogo e Inspector Controlador
     del Comercio Exterior.                                       46
     CATEGORIA PROFESIONAL "A"
     Cargos: Abogado, Escribano, Contador,
     Arquitecto, Agrimensor, Ingeniero
     Agrónomo Zonal, Ingeniero Industrial,
     Médico, Médico Veterinario, Odontólogo,
     Inspector Controlador de Comercio
     Exterior y Primer Odontólogo.                                50
     Cargo: Ingeniero Agrónomo Regional.                          51
     CATEGORIA SEGUNDO JEFE
     PROFESIONAL
     Cargo: Contador Segundo Jefe                                 55
     CATEGORIA JEFE PROFESIONAL
     Cargo: Contador Jefe                                         59

Artículo 55

 Funcionarios ingresados a la clase Técnico con posterioridad al
13/1/1993.
A) Profesiones Universitarias de cursos superiores, vinculadas
directamente a la actividad del Banco.


                           ESCALA
     CATEGORIA                                               GRADO ESCALA
                                                             PATRON UNICA
     CATEGORIA PROFESIONAL "B"
     Cargos: Abogado, Escribano y Contador                        46
     CATEGORIA SEGUNDO JEFE
     PROFESIONAL
     Cargo: Abogado Asesor                                        55

B)  Profesiones Universitarias de cursos superiores, no vinculadas
directamente a la actividad del Banco.

                        ESCALA
     CATEGORIA                                               GRADO ESCALA
                                                             PATRON UNICA
     CATEGORIA PROFESIONAL "B"
     Cargos: Ingeniero Agrónomo Zonal, Ingeniero
     de Sistemas o Ingeniero en Informática,
     Ingeniero Industrial, Médico Veterinario,
     Odontólogo e Inspector Controlador Comercio
     Exterior.                                                    45

Artículo 56

  Otras profesiones.
Comprende a las profesiones de Procurador, Asistente Social, Técnico en
Comunicación y Técnico en Estadísticas.
Sus retribuciones se regularán con ajuste a las escalas que se detallan a
continuación:
a) La remuneración de los cargos de Procurador con título profesional
universitario, se regulará con ajuste a los grados que se indican de la
Escala Patrón Unica:

                             ESCALA
     GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO EN      GRADO ESCALA
     ESCALA          PATRON UNICA     LA ESCALA      PATRON UNICA
     DEL CARGO          DEL CARGO
     Ingreso              36              6               42
     1                    37              7               43
     2                    38              8               44
     3                    39              9               45
     4                    40              10              46
     5                    41              - -             - -

b) La remuneración de los cargos de Técnico en Comunicación, Asistente
Social y Técnico en Estadísticas, se regulará con ajuste a los grados que
se indican de la Escala Patrón Unica:

                              ESCALA
                                Técnico en      Asistente Social y
                               Comunicación     Técnico en Estadísticas
     GRADO EN LA               GRADO ESCALA      GRADO ESCALA
     ESCALA DEL CARGO          PATRON UNICA      PATRON UNICA
       Ingreso                      23                33
          1                         24                34
          2                         25                35
          3                         26                36
          4                         27                37
          5                         28                38
          6                         29                39
Continúa escala de la hoja anterior:

                             ESCALA
                                  Técnico en         Asistente Social y
                                 Comunicación     Técnico en Estadísticas
     GRADO EN LA                 GRADO ESCALA         GRADO ESCALA
     ESCALA DEL CARGO            PATRON UNICA         PATRON UNICA
            7                          30                   40
            8                          31                   41
            9                          32                   42
            10                         33                   43
            11                         34                   44
            12                         35                   45
            13                         36                   - -
            14                         37                   - -
            15                         38                   - -
            16                         39                   - -
            17                         40                   - -
            18                         41                   - -

C) CLASE SEMITECNICO

Artículo 57

 El personal de la clase Semitécnico se dividirá en tres  grupos
funcionales, que se establecen seguidamente:
a) Personal Especializado;
b) Auxiliares de Técnicos; y
c) Auxiliares de Administrativos.

Artículo 58

 El personal especializado percibirá sus remuneraciones  mensuales, con
ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
- I -

Tasador de Alhajas

                          ESCALA
     GRADO EN LA ESCALA         GRADO ESCALA
         DEL CARGO              PATRON UNICA
          Ingreso                     23
            1                         24
            2                         25
            3                         26
            4                         27
            5                         28
            6                         29
            7                         31
            8                         32
            9                         33
            10                        34
            11                        35
            12                        36

Tasador de Metales Preciosos, Monedas de Oro y Plata, y Relojes

                                  ESCALA
     GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO EN      GRADO ESCALA
        ESCALA       PATRON UNICA     LA ESCALA      PATRON UNICA
     DEL CARGO                        DEL GRADO
       Ingreso            15              9                24
         1                16              10               25
         2                17              11               26
         3                18              12               27
         4                19              13               28
         5                20              14               29
         6                21              15               30
         7                22              16               31
         8                23              17               32


- II -

Inspector de Crédito Industrial

                         ESCALA
     GRADO EN LA ESCALA     GRADO ESCALA
        DEL CARGO           PATRON UNICA
         Ingreso                  29
            1                     30
            2                     31
            3                     32
            4                     33
            5                     34
            6                     35
            7                     36

Artículo 59

 Los Auxiliares de Técnicos percibirán sus remuneraciones, con ajuste a
los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
- I -
Ayudante de Ingeniero Agrónomo, Ayudante de Arquitecto, Técnico
Constructor, Técnico Instalador Electricista:

ESCALA
     GRADO EN LA ESCALA     GRADO ESCALA
        DEL CARGO          PATRON UNICA
          Ingreso               29
            1                   30
            2                   31
            3                   32
            4                   33
            5                   34
            6                   35
            7                   36

- II-

Encargado Técnico Instalador Electricista, Jefe Taller de Electrónica

                              ESCALA
     GRADO EN LA ESCALA             GRADO ESCALA
         DEL CARGO                  PATRON UNICA
     Encargado Técnico Instalador
     Electricista y Jefe Taller de
          Electrónica                     41

- III -
Foguista, Dibujante

                                  ESCALA
     GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO EN       GRADO ESCALA
       ESCALA        PATRON UNICA     LA ESCALA      PATRON UNICA
      DEL CARGO                       DEL CARGO
       Ingreso             10            10                20
         1                 11            11                21
         2                 12            12                22
         3                 13            13                23
         4                 14            14                24
         5                 15            15                25
         6                 16            16                26
         7                 17            17                27
         8                 18            18                28
         9                 19            --                --

- IV -
Encargado de Operación y Mantenimiento del Sistema de Aire Acondicionado

                                  ESCALA
     GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO EN       GRADO ESCALA
        ESCALA       PATRON UNICA     LA ESCALA      PATRON UNICA
      DEL CARGO                       DEL CARGO
       Ingreso            33             5                 38
         1                34             6                 39
         2                35             7                 40
         3                36             8                 41
         4                37             --                --

- V -
Asistente de Odontólogo, Enfermero, Primer Enfermero Jefe de Expedidores,
Jefe Conductor de Valores, Encargado de Talleres Heliográficos y
Fotocopiadoras

                                               ESCALA
                   Asistente de                        Jefe Expedidores,
                   Odontólogo       Primer              Jefe Conductor
                   y Enfermero      Enfermero           Valores, Enc.
                                                        Taller Heliog. y
                                                             Fotoc.
     GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO ESCALA      GRADO ESCALA
       ESCALA        PATRON UNICA     PATRON UNICA      PATRON UNICA
     DEL CARGO
       Ingreso            16               33                38
         1                17               --                --
         2                18               --                --
         3                19               --                --
         4                20               --                --
         5                21               --                --
         6                22               --                --
         7                23               --                --
         8                24               --                --
         9                25               --                --
         10               26               --
         11               27               --
         12               28               --
         13               29               --
         14               30               --
         15               31               --
         16               32               --

- VI -
Ayudante de Radiotécnico

                ESCALA
     CARGO               GRADO ESCALA
                         PATRON UNICA
Ayudante de Radiotécnico     30

Servicio de Mantenimiento de Equipos de Apoyo a la división Tecnología y
Operaciones
Ayudante - Subjefe

                              ESCALA
                           Ayudante        Subjefe
     GRADO EN LA          GRADO ESCALA     GRADO ESCALA
     ESCALA DEL CARGO     PATRON UNICA     PATRON UNICA
        Ingreso                10               32
          1                    11               --
          2                    12               --
          3                    13               --
          4                    14               --
          5                    15               --
          6                    16               --
          7                    17               --
          8                    18               --
          9                    19               --
          10                   20               --
          11                   21               --
          12                   22               --
          13                   23               --
          14                   24               --
          15                   25               --
          16                   26               --
          17                   27               --
          18                   28               --

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61.

Artículo 60

 Los Auxiliares de Administrativos percibirán sus remuneraciones, con
ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

                                  - I -

Ayudante, Ayudante de Taller Heliográfico y Fotocopias,  Ayudante de
Préstamos Pignoraticios, Ayudante de Microfilmación, Conductor de Valores

                                  ESCALA
     GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO EN       GRADO ESCALA
      ESCALA         PATRON UNICA     LA ESCALA      PATRON UNICA
     DEL CARGO                        DEL CARGO
     Ingreso              9.0            15               20.3
       1                 10.0            16               21.2
       2                 12.0            17               22.1
       3                 12.2            18               23.0
       4                 13.0            19               23.3
       5                 13.2            20               24.2
       6                 14.0            21               25.1
       7                 14.2            22               26.0
       8                 15.2            23               27.0
       9                 16.1            24               28.0
       10                17.0            25               29.0
       11                17.3            26               30.0
       12                18.2            27               31.0
       13                19.1            28               32.0
       14                20.0            --                --

Encargado de Ayudantes de Préstamos Pignoraticios, Subjefe de Conductor de
Valores, Subjefe de Expedidores, Subencargado de Taller Heliográfico y
Fotocopias

                           ESCALA
     GRADO ESCALA DEL CARGO                    GRADO ESCALA
                                               PATRON UNICA
     Encargado de Ayudantes de Préstamos
     Pignoraticios, Subjefe de Conductor de
     Valores, Subjefe de Expedidores y
     Subencargado de Taller Heliográfico y
     Fotocopias                                     33

                                  - II -

Guía de Museo

                                  ESCALA
     GRADO EN LA   GRADO ESCALA     GRADO EN      GRADO ESCALA
       ESCALA      PATRON UNICA     LA ESCALA     PATRON UNICA
     DEL CARGO                      DEL CARGO
     Ingreso            10             10              20
        1               11             11              21
        2               12             12              22
        3               13             13              23
        4               14             14              24
        5               15             15              25
        6               16             16              26
        7               17             17              27
        8               18             18              28
        9               19             --              --

                                 - III -

Asistente de Administrativos

                        ESCALA
     GRADO EN LA ESCALA     GRADO ESCALA
         DEL CARGO          PATRON UNICA
          Ingreso                23
            1                    24
            2                    25
            3                    26
            4                    27
            5                    28
            6                    29
            7                    31
            8                    32
            9                    33
            10                   34
            11                   35
            12                   36

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 61 y 66.

Artículo 61

 Los años o Grados en la Escala del Cargo del personal Semitécnico, se
determinarán a partir de la fecha de ingreso al cargo o cargos que
integren el grupo de la escala, excepto los cargos de Ayudantes y
Conductor de Valores (Apartado VII del artículo 59º y apartado I del
artículo 60º), donde se tomará la antigüedad total en la Institución, no
considerándose a estos efectos los años de servicio en el cargo de
Meritorio o Mensajero.
D) CLASE DE SERVICIO

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 66 y 78.

Artículo 62

 El personal de QUINTA categoría del escalafón de Capital percibirá
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

                                  ESCALA
     GRADO EN LA   GRADO ESCALA     GRADO EN      GRADO ESCALA
       ESCALA      PATRON UNICA     LA ESCALA     PATRON UNICA
      DEL CARGO                     DEL CARGO
       Ingreso          1.0            18              16.2
         1              2.0            19              17.0
         2              4.0            20              17.2
         3              6.0            21              18.0
         4              8.0            22              18.2
         5             10.0            23              19.0
         6             10.2            24              19.2
         7             11.0            25              20.0
         8             11.2            26              21.1
         9             12.0            27              21.2
         10            12.2            28              21.3
         11            13.0            29              22.0
         12            13.2            30              22.1
         13            14.0            31              22.2
         14            14.2            32              22.3
         15            15.0            33              23.0
         16            15.2            34              23.1
         17            16.0            35              23.2

Cuando por aplicación del artículo 65º, el personal comprendido en la
CUARTA categoría del escalafón de Capital, inclusive, le correspondiere
una remuneración inferior a la resultante de aplicar la escala de este
artículo, la misma se fijará por aplicación de ésta.
Para aplicar este procedimiento se computará la antigüedad total en la
Institución o el Grado Escala del Cargo, según su conveniencia,
exceptuando la registrada como Meritorio o Mensajero.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63.

Artículo 63

 La remuneración básica de las funciones especiales de la QUINTA categoría
del escalafón de Capital que se citan a continuación, se determinará con
un complemento valorado en Grados en la Escala del Cargo, adicionado al
determinado en cada caso por la aplicación de la escala prevista en el
artículo anterior, y con ajuste a lo siguiente:

     COMPLEMENTO
     EN GRADOS
     DE LA ESCALA
     DEL CARGO                    CARGOS
     3 grados     Sereno, Sereno-Limpiador, Telefonista y Chofer.

     2 grados     Ayudante de Vigilancia y Ordenanza.

Los complementos establecidos en este artículo no se aplican a las
situaciones creadas con posterioridad al 1/1/2006.
En consecuencia se aplicarán, respectivamente, las siguientes escalas
retributivas:

                            ESCALA
                            3 Grados          2 Grados
     GRADO EN LA          GRADO ESCALA      GRADO ESCALA
     ESCALA DEL CARGO     PATRON UNICA      PATRON UNICA
     Ingreso                   6.0               3.0
        1                      8.0               4.0
        2                     10.0               6.0
        3                     10.2               8.0
        4                     11.0              10.0
        5                     11.2              10.2
        6                     12.0              11.2
        7                     12.2              12.0
        8                     13.0              12.2
        9                     13.2              13.0
        10                    14.0              13.2
        11                    14.2              14.0
        12                    15.0              14.2
        13                    15.2              15.0
        14                    16.0              15.2
        15                    16.2              16.0
        16                    17.0              16.2
        17                    17.2              17.0
        18                    18.0              17.2
        19                    18.2              18.0
        20                    19.0              18.2
        21                    19.2              19.0
        22                    20.0              19.2
        23                    21.1              20.0
        24                    21.2              21.1
        25                    21.3              21.2
        26                    22.0              21.3
        27                    22.1              22.0
        28                    22.2              22.1
        29                    22.3              22.2
        30                    23.0              22.3
        31                    23.1              23.0
        32                    23.2              23.1
        33                    24.0              23.2
        34                    24.2              24.0
        35                    25.0              24.2

Artículo 64

 Los funcionarios de la QUINTA categoría que se desempeñen en forma
efectiva en las Sucursales del Instituto, regularán sus retribuciones por
aplicación de la escala contenida en este artículo.

                                  ESCALA
     GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO EN      GRADO ESCALA
     ESCALA          PATRON UNICA     LA ESCALA     PATRON UNICA
     DEL CARGO                        DEL CARGO
      Ingreso             4.0            18              17.2
        1                 6.0            19              18.0
        2                 8.0            20              18.2
        3                10.0            21              19.0
        4                10.2            22              19.2
        5                11.0            23              20.0
        6                11.2            24              21.1
        7                12.0            25              21.2
        8                12.2            26              21.3
        9                13.0            27              22.0
        10               13.2            28              22.1
        11               14.0            29              22.2
        12               14.2            30              22.3
        13               15.0            31              23.0
        14               15.2            32              23.1
        15               16.0            33              23.2
        16               16.2            34              24.0
        17               17.0            35              24.2

Para aplicar este procedimiento se computará la antigüedad total en la
Institución o el Grado en la Escala del Cargo, según su conveniencia,
exceptuando la registrada como Meritorio o Mensajero.

Artículo 65

  El personal de las categorías CUARTA a PRIMERA inclusive, percibirá
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

                          ESCALA
                   ESCALAFON         ESCALAFON
   CATEGORIA       DE CAPITAL        DE SUCURSALES
                   GRADO ESCALA      GRADO ESCALA
                   PATRON UNICA      PATRON UNICA
     4ta.              23                 25
     3ra.              26                 28
     2da.              30                 31
     1ra. "A"          32                 --

Artículo 66

 El personal de la clase de Servicio que deba realizar tareas de Ayudante
o de Ayudante de Préstamos Pignoraticios y Conductor de Valores (Apartado
I del artículo 60º), percibirá como complemento la diferencia entre su
sueldo y el que le hubiere correspondido en el caso que hubiere sido
designado en el cargo que ocupa interinamente de acuerdo al artículo 61º.
     E) CLASE MAESTRANZA

Artículo 67

 El personal de la CUARTA categoría percibirá remuneración mensual con
ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

                                  ESCALA
     GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO EN      GRADO ESCALA
     ESCALA          PATRON UNICA     LA ESCALA     PATRON UNICA
     DEL CARGO                        DEL CARGO
       Ingreso            1.0            9               12.0
         1                2.0            10              12.2
         2                4.0            11              13.0
         3                6.0            12              13.2
         4                8.0            13              14.0
         5               10.0            14              14.2
         6               10.2            15              15.0
         7               11.0            16              15.2
         8               11.2            17              16.0
         18              16.2            27              21.2
         19              17.0            28              21.3
         20              17.2            29              22.0
         21              18.0            30              22.1
         22              18.2            31              22.2
         23              19.0            32              22.3
         24              19.2            33              23.0
         25              20.0            34              23.1
         26              21.1            35              23.2

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 68.

Artículo 68

 La remuneración básica de las funciones especiales de la CUARTA categoría
que se citan a continuación, se determinará con un complemento valorado en
Grados en la Escala del Cargo, adicionado al determinado en cada caso por
la aplicación de la escala prevista en el artículo anterior, y con ajuste
a lo siguiente:

     COMPLEMENTO
     EN GRADOS
     DE LA ESCALA
     DEL CARGO                    FUNCIONES
     8 Grados     Impresor en Offset y Fotomecánico.

     6 Grados     Albañil, Carpintero, Cortador, Electricista,
                  Encuadernador, Impresor o Maquinista,
                  Linotipista, Mecánico, Pintor, Tipógrafo y
                  Encargado de Depósito de Materiales.

     3 Grados     Operario Medio Oficial (Varios Oficios)
                  y Mimeografista.

Los complementos establecidos en este artículo, no podrán superar el
importe equivalente al grado 34.0 en la escala patrón única, y no se
aplican a las situaciones creadas con posterioridad al 1/1/2006.
En consecuencia se aplicarán respectivamente las siguientes escalas
retributivas:

                              ESCALA
                     8 Grados         6 Grados         3 Grados
     GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO ESCALA     GRADO ESCALA
       ESCALA        PATRON UNICA     PATRON UNICA     PATRON UNICA
     DEL CARGO
       Ingreso            11.2             10.2             6.0
         1                12.0             11.0             8.0
         2                12.2             11.2            10.0
         3                13.0             12.0            10.2
         4                13.2             12.2            11.0
         5                14.0             13.0            11.2
         6                14.2             13.2            12.0
         7                15.0             14.0            12.2
         8                15.2             14.2            13.0
         9                16.0             15.0            13.2
         10               16.2             15.2            14.0
         11               17.0             16.0            14.2
         12               17.2             16.2            15.0
         13               18.0             17.0            15.2
         14               18.2             17.2            16.0
         15               19.0             18.0            16.2
         16               19.2             18.2            17.0
         17               20.0             19.0            17.2
         18               21.1             19.2            18.0
         19               21.2             20.0            18.2
         20               21.3             21.1            19.0
         21               22.0             21.2            19.2
         22               22.1             21.3            20.0
         23               22.2             22.0            21.1
         24               22.3             22.1            21.2
         25               23.0             22.2            21.3
         26               23.1             22.3            22.0
         27               23.2             23.0            22.1
         28               24.0             23.1            22.2
         29               24.2             23.2            22.3
         30               25.0             24.0            23.0
         31               25.2             24.2            23.1
         32               26.0             25.0            23.2
         33               26.2             25.2            24.0
         34               27.0             26.0            24.2
         35               27.2             26.2            25.0

En los casos de la aplicación de estas escalas, como así también la del
artículo anterior, se tomará en consideración la antigüedad total en la
Institución, exceptuándose la registrada como Meritorio o Mensajero, o el
Grado en la Escala del Cargo, según su conveniencia.

Artículo 69

 El personal de las categorías TERCERA a SEGUNDA inclusive, percibirá
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

             ESCALA
     CATEGORIA     GRADO ESCALA
                   PATRON UNICA
     3ra. A             30
     3ra. B             32
     2da.               36

SERVICIOS ANEXADOS

Artículo 70

 Quedan comprendidos dentro de la Categoría de personal de los Servicios
Anexados el proveniente del Mercado de Frutos, de los Graneros Oficiales,
de los Servicios por Cuenta del Estado, de los Servicios Encomendados (Ley
12.670 de 17/12/1959), de la Banca Privada (Decretos 615/975 de 7/8/1975 y
81/985 de 22/2/1985, y resoluciones del Directorio de 27/4/1978, 4/9/1987,
30/5/1990, 26/9/1990 y concordantes), de otros Organismos del Estado
ingresados al Banco por Redistribución  (Ley Nº 16.127 de 7/8/1990) y de
la 10ma. categoría de la clase de Administración de Capital (Oficial de
Caja) que pasaron a integrar este núcleo funcional a partir del ejercicio
1995.

A) PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL ESCALAFON ESPECIAL

Artículo 71

 La remuneración del personal administrativo de los Servicios Anexados al
Banco, se regulará por las normas que se aplican al personal de la clase
de Administración, en base a las categorías funcionales asignadas por los
reglamentos vigentes aprobados por el Directorio el 13/9/1989 y el 7/3/90,
sin perjuicio de las limitaciones de dotación de cargos que se establecen
en las planillas que conforman la estructura del personal contenida en
este presupuesto.

B) PERSONAL DE SERVICIO DEL ESCALAFON ESPECIAL

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.

Artículo 72

 La remuneración del personal de servicio de los Servicios Anexados al
Banco, se regulará por las normas que se aplican al personal de la clase
de Servicio, en base a las categorías funcionales asignadas por los
reglamentos vigentes (Resoluciones del Directorio de 13/9/1989, 7/3/1990 y
concordantes).

C) DISPOSICIONES ESPECIALES

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.

Artículo 73

 A los efectos de la aplicación de las normas establecidas en los
artículos 71º y 72º, al personal proveniente de la Banca Privada, el Grado
en la Escala del Cargo se asignará computando la antigüedad registrada
desde el ingreso a la actividad bancaria, en los cargos de Auxiliar o
Portero, respectivamente.

A. DISPOSICIONES COMUNES A LAS CLASES DE ADMINISTRACION, SEMITECNICO, DE 
SERVICIO, DE MAESTRANZA, Y AL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y PERSONAL DE  
SERVICIO DE LOS SERVICIOS ANEXADOS.

Artículo 74

 Los funcionarios que desempeñen tareas en la Oficina de Traducciones
percibirán, además, un complemento mensual por idioma que traduzcan, con
un  máximo de cinco, por la suma de $ 844,oo. Este artículo no es de
aplicación a las situaciones creadas con posterioridad al 1/1/2006.

Artículo 75

 Los funcionarios acreditados como especializados en equipos de
sistematización de datos, tendrán asignada como retribución mensual total
el importe equivalente a los grados que se indican de la Escala Patrón
Unica, con ajuste a los niveles técnicos de función que se determinen por
aplicación de la reglamentación dictada al efecto:

                                                    GRADO ESCALA
     NIVEL TECNICO DE FUNCION                       PATRON UNICA

4)   Subsecretario Técnico, Analista Líder
     de Proyectos, Jefe de Area de
     Programación, Jefe de Turno de
     Procesamiento y Comunicaciones,
     Jefe de Compilación de
     Datos, Jefe de Turno de Preparación y
     Control, Jefe de Implementación y
     Mantenimiento de Periferia, Jefe de
     Supervisión y Enlace con Periferia y
     2do. Auditor Informático.                             46

5)   Programador de Sistemas, Analista de
     Sistemas, Subjefe de Area de Programación,
     Subjefe de Turno de Compilación de Datos,
     Subjefe de Implementación y Mantenimiento
     de Periferia, Subjefe de Supervisión y Enlace
     de Periferia, Jefe de Sist. Micrográficos y
     Auditor Informático.                                  43

6)   Programador A, Encargado de Turno de
     Soportes Magnéticos, Analista de Producción,
     Encargado de Turno de Preparación y Control,
     y Encargado de Implementación y
     Mantenimiento de Periferia.                           40

7)   Programador B, Operador de Sistemas A,
     Operador de Minicomputadores A, Jefe de
     Ayudantes de Apoyo, Encargado de Comunic.
     y Redes, Encargado de Sist. Documentales
     y Encargado de Operación de Sistemas
     Micrográficos Digitales.                              33

8)   Operador de Sistemas B, Auxiliar de
     Preparación y Control, Operador de
     Minicomputadores B, Subjefe Ayudantes de
     Apoyo y Operador de Mantenimiento de
     Redes.                                                29

9)   Codificador A, Ayudante de Apoyo A,
     Operador de Apoyo de Mantenimiento de
     Redes, Operador de Sistemas Micrográficos
     Digitales y Operador de Control de Calidad
     de Microformas y Equipamientos.                       21

10)  Codificador B, Ayudante de Apoyo B y
     Operador de Sistemas Documentales.                    18

Se abonará por complemento por especialización la diferencia entre la suma
de todas las retribuciones reguladas por estas normas que perciba el
funcionario con excepción de las que se mencionarán en el inciso
siguiente, y la cantidad que corresponde por aplicación de la escala
incluida en este artículo.
A tales efectos, y de corresponder su cobro, no se incluirán las
siguientes partidas: Prima por Antigüedad, complementos por Horario
Nocturno, por Horas Extras, por Operación y Control de Autómatas
Bancarios, por Semana Móvil, por Soporte Técnico Continuo, por Curso de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública y por Docencia.
Esta norma es aplicable exclusivamente al personal dependiente de la
División Tecnología y Operaciones con arreglo a la reglamentación
respectiva.
Lo dispuesto en este artículo no es de aplicación a las situaciones
creadas con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo estatuto
(13/6/1999).

Artículo 76

 Los funcionarios de las clases referidas en el título precedente, que
posean título profesional universitario de las profesiones de Abogado,
Agrimensor, Arquitecto, Escribano, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Civil,
Ingeniero Industrial, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática,
Médico, Médico Veterinario, Odontólogo y Procurador, y que por disposición
superior e intervención de los servicios correspondientes, desempeñen
tareas en las que apliquen los conocimientos de su profesión, percibirán
un complemento de $ 2.733,oo para todas las profesiones indicadas.
Los funcionarios que apliquen sus conocimientos por las profesiones de
Contador o Economista, percibirán un complemento mensual de $ 3.706,oo,
estableciéndose las mismas condiciones estipuladas en el párrafo anterior.
Los funcionarios que apliquen sus conocimientos por la profesión
universitaria de Analista-Programador, percibirán un complemento mensual
de $ 2.180,oo y estarán condicionados a las mismas exigencias establecidas
para el resto de las profesiones.
Dicho complemento se adicionará a la remuneración que corresponda por
aplicación de estas normas, computándose por una sola profesión.
La suma del sueldo básico más el complemento por aplicación de los
conocimientos de su profesión no podrá superar el sueldo básico mínimo
correspondiente a los técnicos profesionales en cada profesión. Cuando eso
ocurra se disminuirá el complemento a percibirse en lo que supere el tope
antes mencionado. Esta disposición se aplicará para los casos que
comenzaron a percibir el mencionado complemento a partir del 29 de
Diciembre del año 2000.
No obstante, tratándose de funcionarios que al 29/10/2003 ya percibiesen
alguna de las partidas referidas, se mantendrá la misma en el monto que se
encontrasen percibiendo, aunque el mismo resultará luego invariable,
conforme se dispone en los incisos siguientes.
Si el funcionario beneficiario de este complemento fuera designado
formalmente, en comisión, para el desempeño de un cargo previsto en la
clase Técnico, para aquellas situaciones en que se percibiera el
complemento  con anterioridad al 29/12/2000, se optará por el mecanismo de
pago que más convenga al mismo, según lo siguiente:
a) Pasará a regular su sueldo por el grado inicial de la escala
correspondiente al cargo que desempeñe, hasta el cese del interinato,
dejando de percibir el complemento por especialización previsto en este
artículo. Por aplicación de este apartado no corresponderá la
determinación de los progresivos por antigüedad; o
b) Seguirá percibiendo el mismo Grado Escala Patrón Unica, en base a su
propia situación presupuestal, más el complemento por especialización
previsto en este artículo, sin  perjuicio de la función que desempeñe en
comisión, en el cargo de la clase Técnico.
Las partidas de este artículo permanecerán  invariables en el valor
establecido en el mismo, no resultando aplicable con respecto de las
mismas el ajuste a que se refiere el artículo 21º de estas disposiciones.
Los complementos establecidos en el presente artículo no se aplican para
las situaciones creadas con posterioridad al 1/1/2006.

B. DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS CLASES

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77.

Artículo 77

 a) Los funcionarios que con ajuste a la reglamentación dictada al efecto,
se desempeñen en las Secretarías de los miembros del Directorio y de las
Jerarquías Superiores de la Institución (aquellas cuya retribución esté
regulada por los grados EPU 63 y superiores) y el personal de servicio que
tenga dependencia directa de los mismos percibirán un complemento mensual
de acuerdo a los siguientes valores nominales:

     1) Personal de Secretaría     $ 3.550,oo
     2) Personal de Servicio       $ 1.331,oo

Este complemento no es de aplicación para las situaciones creadas con
posterioridad al 1/1/2006 en las secretarías de los miembros del
Directorio.
b) Los funcionarios administrativos que desempeñen tareas en la Secretaría
General, que tengan a su cargo la búsqueda de datos, revisación, control y
depuración de archivos de su sistema automatizado, percibirán una
compensación mensual de $ 1.718,oo.
Los que realicen el ingreso y la búsqueda de datos, percibirán una
compensación mensual de $ 1.289,oo.
Los funcionarios de servicio afectados a la Secretaría General y a la
limpieza de los locales de uso de los señores Directores, que se
desempeñen bajo las órdenes del Jefe de Sala, percibirán una compensación
mensual de $ 859,oo.
Las partidas de este literal permanecerán al valor establecido en el mismo
no siendo aplicable el artículo 21º de estas disposiciones.
Los complementos establecidos en los literales a) y b) de este artículo
son excluyentes. En caso de que el funcionario se encontrara en la
situación prevista en más de un literal y que se tratara de partidas de
diferente monto, percibirá exclusivamente aquella cuyo importe sea
superior.
c) Los funcionarios estudiantes de Ciencias Económicas y de Administración
percibirán un complemento, en la forma que determinará la reglamentación,
y con ajuste a lo siguiente, por cada materia aprobada:

     I. PLAN 1966:     (29 materias)                    $ 75,oo
     II. PLAN 1977:
                       * Orientación administrativa
                       (36 materias)                    $ 61,oo
                       * Orientación económica
                       (34 materias)                    $ 63,oo
     III. PLAN 1980    (27 materias)                    $ 80,oo
     IV. PLAN 1990     (37 materias)                    $ 61,oo

d) Los funcionarios estudiantes de Abogacía, Agronomía, Escribanía,
Ingeniería de Sistemas o en Informática y Veterinaria, percibirán un
complemento, en la forma que determinará la reglamentación, y con ajuste a
los procedimientos que se detallan a continuación.
La partida mensual por materia aprobada se calculará en función del
cociente que resulte de dividir la suma equivalente al 60% (sesenta por
ciento) de la compensación establecida en el párrafo primero del artículo
76º, entre la cantidad de materias previstas en cada Plan de estudios.
Por aplicación de este literal se podrá abonar hasta un máximo equivalente
al 75% (setenta y cinco por ciento) de la totalidad de materias
correspondientes a cada Plan. La fracción decimal que pueda superar dicho
porcentaje, se computará como equivalente a una materia más.
Las partidas establecidas en los literales c) y d) permanecerán al valor
establecido en los mismos no siendo aplicable el artículo 21º de estas
disposiciones.
Las partidas establecidas en los literales c) y d) no son de aplicación
para las materias aprobadas con posterioridad al  31/12/2005.
e) Los funcionarios  que realicen  tareas de electricista percibirán un
complemento mensual de $ 649,oo. Se abonará como máximo a dos
funcionarios. Este complemento no se aplica para las situaciones creadas
con posterioridad al 1/1/2006.

Artículo 78

 Las remuneraciones ante el cambio de clase o escala se regularán de la
siguiente forma:
a) En todas las clases, a excepción de la Semitécnico, se asignará la
escala correspondiente a la nueva ubicación del funcionario o, según su
conveniencia, se le mantendrá congelado en el Grado Escala Patrón Unica
determinado por la escala anterior al momento del cambio de clase o
escala, hasta que lo iguale o supere por la dinámica de carrera en el
nuevo cargo. Se exceptúa el caso de los funcionarios designados al amparo
de la Resolución de Comisión de Administración de fecha 28/1/2004 en la
categoría Auxiliar 2 que se regirá por lo establecido en el art. 83º.
b) En la clase Semitécnico regularán su remuneración, en todos los casos,
por la escala correspondiente al nuevo cargo presupuestal, ubicándosele en
el Grado Escala del Cargo que coincida con el Grado Escala Patrón Unica
que tenía en el cargo anterior, sin perjuicio de la excepción establecida
en el artículo 61º de estas disposiciones. En caso de no haber grado
coincidente, se le ubicará en el inmediato superior y los progresivos
futuros serán aplicados a partir del Grado Escala del Cargo así asignado.

DISPOSICIONES BASADAS EN LA ESTRUCTURA POSTERIOR AL DECRETO 147/99 DEL
26/5/1999

Artículo 79

 El personal se ordenará por escalafones y dentro de cada uno de ellos por
categorías. Se establecen los siguientes escalafones:
     a) Administrativo
     b) Técnico Profesional
     c) Servicios Auxiliares

Artículo 80

 Los complementos contenidos en la segunda parte de las presentes normas
se dejarán de percibir cuando se pase a ocupar cargos de la nueva
estructura por la vía del concurso o designación directa (artículos 15º y
9º del Estatuto del Funcionario decreto 147/99 del 26/5/1999).

Artículo 81

 La percepción de los complementos contenidos en la segunda parte de las
presentes normas se suspenderá cuando le sean asignadas funciones de un
cargo superior de acuerdo a los artículos 19º y 31º del Estatuto del
Funcionario decreto 147/99 del 26/5/1999.

Artículo 82

 Las categorías pertenecientes al Escalafón Administrativo se regirán por
la siguiente escala retributiva:

                           ESCALA
                  ESCALAFON ADMINISTRATIVO
          CATEGORIA         NIVEL RETRIBUTIVO
                        GRADO ESCALA PATRON UNICA
     Gerente General         65
     Secretario General      64
     Gerente Ejecutivo 1     63
     Gerente Ejecutivo 2     59
     Gerente 1               55
     Gerente 2               50
     Gerente 3               46
     Ejecutivo 1             41
     Ejecutivo 2             36
     Ejecutivo 3             30
     Auxiliar 1              15
     Auxiliar 2              5
     Auxiliar 3              0

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83.

Artículo 83

 El personal de la categoría Auxiliar 2 percibirá una remuneración con
ajuste a los grados que se indican de la escala patrón única:

                                  ESCALA
  ANTIGÜEDAD  GRADO ESCALA  ANTIGÜEDAD     GRADO ESCALA
     EN LA    PATRON UNICA    EN LA        PATRON UNICA
  CATEGORIA                 CATEGORIA
   Ingreso        5            20              25
     1            6            21              26
     2            7            22              27
     3            8            23              28
     4            9            24              29
     5            10           25              30
     6            11           26              32
     7            12           27              34
     8            13           28              35
     9            14           29              36
     10           15           30              38
     11           16           31              39
     12           17           32              40
     13           18           33              41
     14           19           34              42
     15           20           35              43
     16           21           36              44
     17           22           37              45
     18           23           38              46
     19           24           --              --

Los funcionarios designados por Resolución de Comisión de Administración
de fecha 28/l/2004 en la categoría Auxiliar 2, regularán sus
remuneraciones por las escalas correspondientes a los cargos que poseían,
hasta tanto la del nuevo cargo alcance y/o supere a las anteriores,
momento en el que pasarán a regirse por la escala del presente artículo.
Cuando al personal comprendido entre las categorías Auxiliar 1 y Ejecutivo
1 inclusive del Escalafón Administrativo, le correspondiere por aplicación
de los artículos 84º y 82º una remuneración inferior a la que resultare de
su antigüedad con ajuste a la escala de este artículo se fijará su
remuneración por aplicación de ésta.

Artículo 84

 El personal de la categoría Auxiliar 1 del Escalafón Administrativo
percibirá una remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican
de la escala patrón única:
                ESCALA
  ANTIGÜEDAD EN LA     GRADO ESCALA
   CATEGORIA           PATRON UNICA
    Ingreso                15
     1                     16
     2                     17
     3                     18
     4                     19
     5                     20
     6                     21
     7                     22
     8                     23
     9                     24
     10                    25

Artículo 85

 Las categorías pertenecientes al escalafón Técnico Profesional regirán
sus remuneraciones por la siguiente escala:

            ESCALA
    ESCALAFON TECNICO PROFESIONAL
                   NIVEL RETRIBUTIVO
     CATEGORIA     ESCALA PATRON UNICA
     Gerente 1            55
     Gerente 2            50
     Gerente 3            46
     Ejecutivo 1          41

Artículo 86

 La remuneración de la categoría Ejecutivo 1 del escalafón Técnico
Profesional se regulará con ajuste a los grados que se indican de la
Escala Patrón Unica.

                 ESCALA
  ANTIGÜEDAD EN LA     GRADO ESCALA
  CATEGORIA            PATRON UNICA
   Ingreso                  41
     4                      42
     6                      43
     8                      44
     10                     45

Artículo 87

 Las categorías pertenecientes al escalafón Servicios Auxiliares se
regirán por la siguiente escala retributiva:

                     ESCALA
          ESCALAFON SERVICIOS AUXILIARES
     CATEGORIA          NIVEL RETRIBUTIVO
                         ESCALA PATRON
                            UNICA
     Gerente 3                46
     Ejecutivo 1              41
     Ejecutivo 2              36
     Ejecutivo 3              30
     Auxiliar 1               15
     Auxiliar 2                1
     Auxiliar 3                0

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 88.

Artículo 88

 El personal de la categoría Auxiliar 2 del Escalafón Servicios Auxiliares
percibirá una remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican
de la Escala Patrón Unica.

                             ESCALA
  ANTIGÜEDAD   GRADO ESCALA   ANTIGÜEDAD  GRADO ESCALA
  EN LA        PATRON UNICA   EN LA       PATRON UNICA
  CATEGORIA                   CATEGORIA
   Ingreso         1.0           18          16.2
     1             2.0           19          17.0
     2             4.0           20          17.2
     3             6.0           21          18.0
     4             8.0           22          18.2
     5            10.0           23          19.0
     6            10.2           24          19.2
     7            11.0           25          20.0
     8            11.2           26          21.1
     9            12.0           27          21.2
     10           12.2           28          21.3
     11           13.0           29          22.0
     12           13.2           30          22.1
     13           14.0           31          22.2
     14           14.2           32          22.3
     15           15.0           33          23.0
     16           15.2           34          23.1
     17           16.0           35          23.2

Cuando al personal comprendido en la categoría Auxiliar 1 del escalafón
Servicios Auxiliares le correspondiera por aplicación del artículo 87º una
remuneración mensual inferior de la que resultare de su antigüedad con
ajuste a la escala de este artículo, se fijará su remuneración por
aplicación de éste.

Artículo 89

 De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 18.168 de 12
de agosto de 2007, el Banco podrá transformar en contratos de función
pública aquellos contratos a término que al 31 de diciembre de 2008
hubiesen cumplido dos años a partir de la contratación inicial, siempre
que la evaluación funcional así lo justifique.
A estos efectos, se exceptúa de lo dispuesto por el literal b) del
artículo 25º, las Trasposiciones que se realicen del Objeto 095.003
"Contratos a Término Ley 17.556", al Objeto 021.100 "Sueldos Básicos -
Contratos de Función Pública".

Artículo 90

 Del reintegro mensual de los gastos de asistencia médica que el Banco
abonaba a su personal deberá deducirse el monto correspondiente a la cuota
mutual general que establece el Banco de Previsión Social.

Artículo 91

 El Banco podrá abonar a su personal por concepto de Partida
Complementaria, en aplicación de la Cláusula 6 del Convenio Colectivo de
Trabajo de Banca Oficial, suscrito el 19 de diciembre de 2007, un monto
por funcionario a determinarse según la reglamentación que adopte el
Directorio al efecto. La base de cálculo de la partida será el salario
vigente al mes anterior en que corresponda su pago e incluirá todas las
compensaciones de carácter permanente sujetas a montepío.
Dicha partida estará sujeta al cumplimiento de las metas fijadas por
resolución de Directorio antes de finalizado el ejercicio anterior en que
regirán, que permitan una mejora en la gestión con un grado de avance
superior o igual al 80%. La fijación de las metas institucionales para el
ejercicio 2009 estará sujeta a revisión por parte de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y comunicadas oportunamente al Tribunal de
Cuentas de la República.
La Partida Anual Complementaria sólo podrá hacerse efectiva una vez que el
Banco verifique el cumplimiento de las metas fijadas y haya obtenido el
informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y haya sido
comunicado al Tribunal de Cuentas de la República el sistema de
remuneración de la misma.

Artículo 92

 La contratación de funcionarios provenientes del ex Banco de Crédito se
realizará al amparo del régimen dispuesto por la Ley No. 17.556, del 18 de
setiembre de 2002, de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 18.168, del
12 de agosto de 2007 y en el marco de los convenios colectivos salariales
vigentes.

Artículo 93

 Los funcionarios que actúen en la administración de remates autorizados
por el Departamento de Negocios Rurales de la  División Agropecuaria,
percibirán una compensación por remate, equivalente a $ 2.200 en días
hábiles y a $ 2.900 en días feriados de acuerdo a la reglamentación que a
tales efectos dicte el Directorio.
No podrán percibir esta compensación aquellos funcionarios cuya
retribución sea superior al grado 45.0 de la escala patrón única. Las
partidas percibidas por esta compensación sumadas al sueldo no podrán
superar el grado 46.0 de la escala patrón única. Esta compensación  no
será incluida para el cálculo del valor de la hora extraordinaria
establecido en el artículo 10º.

Artículo 94

  Los funcionarios que ejerzan el cargo de Gerente de Dependencia, y cuya
remuneración sea menor al grado 45.0 de la escala patrón única, percibirán
un complemento mensual por las tareas de apoyo al clearing de hasta $
7.100, de acuerdo a la reglamentación que a tales efectos dicte el
Directorio.
Dicho complemento se abonará en forma proporcional a los días en que se
realice el apoyo al clearing. La presente partida sumada al sueldo no
podrá superar el grado 46.0 de la escala patrón única. Este complemento no
será incluido para el cálculo del valor de la hora extraordinaria
establecido en el artículo 10º.

Artículo 95

 Aquellos funcionarios que ejerzan los cargos de Gerente y Jefe de
Atención al Público de Dependencias calificadas como categoría A de
especial desempeño, en función de la reglamentación que el Directorio
dicte al efecto, y cuya remuneración no supere respectivamente el grado
46.0 y 41.0 de la escala patrón única, percibirán un complemento
equivalente a $ 4.302 y $ 3.465 respectivamente. La percepción del citado
complemento se otorgará como máximo en 10 (diez) Dependencias.

Artículo 96

 Una vez definido el nuevo contenido funcional del escalafón Servicios
Auxiliares, los funcionarios provenientes de las ex clases de Servicio y
de Maestranza de la estructura anterior, y cumplidos los requisitos
exigidos por la reglamentación que a tales efectos dicte el Directorio,
podrán percibir un complemento de hasta cuatro grados de la escala patrón
única.
En caso de percibirse otros complementos expresados en grados escala
patrón única adicionales, los mismos no podrán sumarse, aplicándose
solamente el de mayor importe. En ningún caso podrá superarse el grado
36.0 de la escala patrón única.

Artículo 97

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 98

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA
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