CONTROL DE PRODUCTOS VITIVINICOLAS




Promulgación: 20/10/1989
Publicación: 14/02/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 546
Ver vigencia: Decreto Nº 310/006 de 04/09/2006 artículo 5.
   Visto: la iniciativa formulada por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, a los fines que se expresarán.

   Resultando: el mencionado Instituto expresa la necesidad de regular el
control de genuinidad, calidad, potabilidad y características sensoriales
de los productos vitivínicolas.
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   Considerando: de recibo lo solicitado por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, se proveerá en consecuencia.

   Atento: a lo preceptuado por la ley 2.856, de 17 de julio de 1903,
decreto de 24 de febrero de 1928, artículos 143 y 144 de la ley 15.903, de
10 de noviembre de 1987 y 50 de la ley 16.002, de 25 de     noviembre de
1988,

    El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   El control de genuinidad, calidad, potabilidad y características
sensoriales de los productos vitivinícolas, será efectuado a través de los
análisis y ensayos establecidos reglamentariamente y los mismos serán
realizados en los laboratorios designados por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura.

   Lo previsto en el inciso anterior es sin perjuicio de los análisis que
realicen las Unidades Móviles de Laboratorio del Instituto, que se regirán
por lo dispuesto en el artículo 5 del decreto 153/986, de 14 de marzo de
1986 y las modificaciones introducidas en el presente decreto.

Artículo 2

   En caso que el interesado disienta con el resultado de los análisis
practicados, con excepción del sensorial, podrá solicitar un nuevo
análisis a su costo, en el laboratorio oficial de la Facultad de Química
de la Universidad de la República.

   La solicitud de nuevo análisis deberá realizarse dentro del plazo de
quince días hábiles a partir de la notificación de la vista de los
resultados analíticos impugnados. En caso de no realizarse la impugnación
dentro del plazo indicado, se entenderá que el administrado acepta el
resultado del análisis practicado.

   El análisis referido precedentemente se efectuará sobre una de las
muestras en poder del interesado.

   El INAVI podrá aportar para ser analizada en el mismo acto una de las
muestras en su poder.

   En el primer caso, el resultado del segundo análisis será definitivo.

   En el caso que se analice también la muestra en poder del INAVI, se
tomarán en cuenta los dos resultados coincidentes en cuanto a que el
producto cumple o no con las exigencias legales y reglamentarias, siendo
este resultado definitivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   La pericia analítica referida en el artículo anterior podrá ser
presenciada por un técnico en vinicultura designado por el interesado, que
se encuentre inscripto en el registro respectivo y por un representante
técnico del INAVI, quienes podrán hacer las observaciones que estimen
pertinentes, las que se asentarán en el acta respectiva. La no
concurrencia de alguno o ambos representantes no impedirá la realización
del análisis, ni invalidará su resultado.

    El pago del segundo análisis deberá hacerse efectivo dentro de los
quince días corridos de la notificación autorizando la pericia.

    En caso de no realizarse en dicho plazo por causas imputables al
interesado, se entenderá que desiste del análisis ante la Facultad de
Química y que acepta, a ese respecto, lo que conste en los antecedentes y
pruebas periciales efectuadas por el INAVI.

Artículo 4

   En el caso que la pericia demuestre que el producto cumple con las
exigencias legales y reglamentarias, el INAVI otorgará al administrado en
el futuro el derecho a realizar un análisis similar sin cargo alguno,
cuando correspondiere de acuerdo a los establecido en este decreto. En
este caso el INAVI abonará directamente a la Facultad de Química la suma
que corresponda.

Artículo 5

   Si el interesado no plantea disidencia sobre el análisis o si la misma
es resuelta desfavorablemente y si las normas legales y reglamentarias
vigentes lo permiten podrá solicitar que informe la Comisión Enotécnica
Asesora con respecto a la naturalidad y aptitud para el consumo del
producto en cuestión.

   La intervención de la Comisión deberá solicitarse dentro del plazo de
quince días hábiles de notificada la vista de los resultados analíticos
que se aceptan o que dirimen la disidencia planteada, o bien en forma
subsidiaria de la disidencia originaria.

   Dentro del mismo plazo podrá solicitarse la intervención de la
Comisión en caso de discrepancia con el resultado del análisis
sensorial (artículo 6º del decreto 224/980, del 18 de abril de 1980).

   Si no se efectuara la solicitud en el plazo indicado caducará el
derecho del interesado.

   El INAVI, de juzgarlo conveniente, podrá directamente solicitar el
informe de la Comisión Enotécnica Asesora, en los casos regulados en
este artículo.

Artículo 6

   En caso de extravío o mala conservación de las muestras en su poder, el
interesado perderá la posibilidad de ejercer los derechos reglamentados
precedentemente, salvo que el INAVI no haya utilizado todas las muestras
en su poder y pueda realizarse la pericia en una de ellas.

Artículo 7

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la Capital.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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