CONTROL DE PRODUCTOS VITIVINICOLAS




Promulgación: 20/10/1989
Publicación: 14/02/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 546
Ver vigencia: Decreto Nº 310/006 de 04/09/2006 artículo 5.

Artículo 5

   Si el interesado no plantea disidencia sobre el análisis o si la misma
es resuelta desfavorablemente y si las normas legales y reglamentarias
vigentes lo permiten podrá solicitar que informe la Comisión Enotécnica
Asesora con respecto a la naturalidad y aptitud para el consumo del
producto en cuestión.

   La intervención de la Comisión deberá solicitarse dentro del plazo de
quince días hábiles de notificada la vista de los resultados analíticos
que se aceptan o que dirimen la disidencia planteada, o bien en forma
subsidiaria de la disidencia originaria.

   Dentro del mismo plazo podrá solicitarse la intervención de la
Comisión en caso de discrepancia con el resultado del análisis
sensorial (artículo 6º del decreto 224/980, del 18 de abril de 1980).

   Si no se efectuara la solicitud en el plazo indicado caducará el
derecho del interesado.

   El INAVI, de juzgarlo conveniente, podrá directamente solicitar el
informe de la Comisión Enotécnica Asesora, en los casos regulados en
este artículo.
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